REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 25387
PARTES: YAMILET DEL VALLE QUERO LEIVA y DANIEL ANTONIO CONTRERAS FUENMAYOR
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL FELIPE AGUILAR

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos YAMILET DEL VALLE QUERO LEIVA y DANIEL ANTONIO CONTRERAS FUENMAYOR, titulares de las cédula de identidad Nº 16.150.881 y 17.545.611, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.751; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 91, copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 1028 y 553, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a los menores en la dirección señalada o la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que se determino: lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre d dichos menores para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlos domingo a las seis de la tarde; el día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con su madre; en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval con el padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval con la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre, y asi sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad; en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con el madre. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor depositara los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) es decir la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.200,00) en una cuenta perteneciente a la progenitora por concepto de pensión de alimentos para sus hijos; cantidad que ser aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, en cuanto a los gastos de medicina el progenitor se comprometió a costear el 50% de los gastos médicos, cirugía. En cuanto a los bienes, las partes declaran que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos YAMILET DEL VALLE QUERO LEIVA y DANIEL ANTONIO CONTRERAS FUENMAYOR, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YAMILET DEL VALLE QUERO LEIVA y DANIEL ANTONIO CONTRERAS FUENMAYOR.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos YAMILET DEL VALLE QUERO LEIVA y DANIEL ANTONIO CONTRERAS FUENMAYOR.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a los menores en la dirección señalada o la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que se determino: lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolos a dormir con su madre, a menos que los lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre d dichos menores para que pueda retenerlos esa noche de sábado a domingo, y reintegrarlos domingo a las seis de la tarde; el día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con su madre; en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval con el padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval con la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasaran navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasaran navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre, y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad; en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con el madre. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor depositara los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) es decir la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.200,00) en una cuenta perteneciente a la progenitora por concepto de pensión de alimentos para sus hijos; cantidad que ser aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, en cuanto a los gastos de medicina el progenitor se comprometió a costear el 50% de los gastos médicos, cirugía. En cuanto a los bienes, las partes declaran que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha siendo las 8:30 am, se publico el presente fallo bajo el Nº 314. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/FC*