República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 25248
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MAYRELIS CAROLINA LEIVA RIOS
Abogado Asistente; Manuel Palmar, Defensor Público
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER BRACHO PEROZO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MAYRELIS CAROLINA LEIVA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.120.974, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogada Manuel Palmar, Defensor Público , interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BRACHO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.018.093, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha once (11) de Febrero del dos mil catorce (2014). Ahora bien, los ciudadanos MAYRELIS CAROLINA LEIVA RIOS y EDGAR ALEXANDER BRACHO PEROZO, previamente identificados, mediante escrito de convenio de fecha doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor de la niña: el ciudadano EDGAR ALEXANDER BRACHO PEROZO, se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) Quincenales, a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales, es decir, cada 15 y 30 de todos los meses, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el N° 01340081410813140772, de la Entidad Bancaria Banesco.
• En cuanto a los gastos relativos a las Festividades Decembrinas, el progenitor se compromete a hacer entrega el día 15 de Diciembre de cada año la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00), adicionales a la Pensión Mensual, con los fines de comprar la ropa de navidad, mas un juguete del niño Jesús y la progenitura se encargará de satisfacer el resto de las necesidades de vestido y calzado, mas un juguete acorde a la época.
• En cuanto a los Gastos de Salud, a la niña cuenta con una Póliza H.C.M. Seguros en la Empresa Mercantil, la cual se la provee su progenitora la ciudadana MAYRELIS CAROLINA LEIVA RÍOS, ahora bien, los gastos que no cubra el seguro antes mencionado, serán cubiertos en un sesenta por ciento (60%) por el progenitor y en un cuarenta (40%) por la progenitura de la niña de autos.
• En cuanto a los gastos originados por educación, para el venidero año escolar 2.014-2.015, serán cubiertos de la siguiente forma: El progenitor se encargara de cancelar la Inscripción y hará la compra de los útiles escolares, y la progenitora cancelara las mensualidades escolares y hará la compra de los uniformes escolares, y los años siguientes será de manera alterna entre ambos padres, así mismo, se hace constar que es la progenitora es quien lleva a su hija al colegio y a su salida del colegio es quien la retorna al hogar.
• El día treinta (30) de Junio del año 2014, el progenitor se obliga a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00), para cubrir los gastos de vestidos y calzados de la niña.
• Se acuerda levantar las medidas de embargo decretadas en fecha 11 de febrero del 2014 y se ordena retener el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos para el momento de su retiro, despido o cualquier otra causa que de fin a su relación laboral.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MAYRELIS CAROLINA LEIVA RIOS y EDGAR ALEXANDER BRACHO PEROZO, previamente identificados, mediante escrito de convenio de fecha doce (12) de Maro de dos mil catorce (2014),
b) Se acordó levantar la medida de embargo decretada en fecha 11-02-2014, y se ordena retener el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos para el momento de su retiro, despido o cualquier otra causa que de fin a su relación laboral
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 320 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el Nº . La Secretaria.-
Exp. 25248
IHP/ach*
|