República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 25376
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: KEILA JOHANNA TORRES VILLALOBOS Y TONY ADELSO MORALES MIQUILENA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos KEILA JOHANNA TORRES VILLALOBOS Y TONY ADELSO MORALES MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.181.462 y V.- 14.545.105, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos KEILA JOHANNA TORRES VILLALOBOS Y TONY ADELSO MORALES MIQUILENA previamente identificados, asistidos por la abogada Maria Ifigenia Vargas, Defensora Publica Nº 001, auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a entregar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, a depositar en la cuenta bancaria del banco mercantil tipo ahorro N° 01050043530043561602 para ser destinados al sustento alimentario del mismo.
• En relación a los gastos médicos, la progenitora ha incluido a su hija en asistencia medica publica y gratuita en el hospital Noriega Trigo y I.V.S.S sabaneta, le cual garantiza consultas medicas, especialidades y emergencias y exámenes médicos para mejor diagnostico el progenitor asumirá el costo de los tratamientos médicos (recipe).
• En relación a los gastos de educación ambos progenitores convienen en que su hija inicie estudios en una Institución Pública, y ambos progenitores asumirán el cincuenta por ciento (50%) de inscripción-colaboracion, por lo que los gastos de útiles escolares le corresponden la progenitora, y los uniformes al progenitor y si la niña requiere de transporte ambos aportaran en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• .En relación a los gastos decembrinos, cada progenitor aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para compras de vestuario y adicional a un obsequio navideño.

PARTE MOTIVA


Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos KEILA JOHANNA TORRES VILLALOBOS Y TONY ADELSO MORALES MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.181.462 y V.- 14.545.105, respectivamente, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 310 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 25376
IHP/ach*