República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.:
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES: RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO Y JOSE ALBERTO PALMA ZAMBRANO
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de Liquidación de comunidad conyugal, se inicio mediante escrito de fecha 13/03/2014 se inicio por ante los tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO Y JOSE ALBERTO PALMA ZAMBRANO, asistidos por el abogado ALFREDO ROMAY, ALFREDO HERNANDEZ Y FRANKLINS DELGADO, inscritos bajo el inpre N° 4319, 31388 y 191.110 la primera de las nombradas y JESUS PALMA, inpre N° 40752 el segundo, manifiestan los solicitantes que en fecha 29 de Noviembre de 2013 fue disuelto el vinculo matrimonial por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 disuelto como se encuentra el vinculo matrimonial que los unió hasta la presente fecha, solicitan a esta Tribunal procedan a homologar la Partición y liquidación de bienes
CONVENIO SOBRE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
A los efectos de liquidar la comunidad conyugal sobre el bien ya descrito, las partes convinieron lo siguiente.
a) Por cuanto los Ciudadanos RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO y JOSÉ ALBERTO PALMA ZAMBRANO, adquirieron el bien inmueble, constituido en Villa Rosmini, Vivienda unifamiliar, tipo townhouse, ubicada en Costa Rosmini Villas, en la Calle 25, Sector conocido actualmente como Milagro Norte, Parroquia Coquivacoa, Ubicada en la Villa VI, y en la Sentencia de Divorcio de Fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se le otorgó la Responsabilidad de Crianza de los hijos habido en el matrimonio, ARMANDO JOSÉ PALMA NUÑEZ y AMANDA CAROLINA PALMA NUÑEZ, a la Ciudadana RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO; el Ciudadano JOSÉ ALBERTO PALMA ZAMBRANO, renuncia a los derechos de propiedad que le corresponde sobre el 50% del referido inmueble, y cede los referidos derechos o cuotaparte, de mutuo acuerdo, a favor de la ciudadana RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.409.382, y por cuanto sobre el referido bien, pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, según documento constitutivo de la garantía hipotecaria protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 27 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 2012.527, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 479.21.5.2.3381, libro de folio real del año 2012, con la cesión de derechos acá mencionada a favor de la Ciudadana RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO, asume el pago total del crédito hipotecario otorgado por el Banco Occidental de Descuento sobre el inmueble aquí indicado, y demás obligaciones inherentes o relacionadas directa o indirectamente con el mismo; queda de esta forma el ciudadano JOSÉ ALBERTO PALMA ZAMBRANO, en atención a la cesión de derechos por el hecha, liberado de aquí en lo delante de cualquier obligación directa o indirecta relacionada con el pago del crédito hipotecario que pesa sobre el bien inmueble descrito en esta clausula, así como también de cualquier pago de Impuesto Municipal o gasto de Registro relacionado con el mismo.
SEGUNDO: Con respecto al Vehículo; Modelo Santa Fe GL 2.7L, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagón, Marca Hyundai, Año 2008, Peso 1.776,000 KG, Color Plata, Capacidad 5 puestos, Placa VDC60T, Serial del Motor G6EA7A952394, Serial de Carrocería KMHSG81DP8U258115, la Ciudadana RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO, cede el 50% de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el referido automotor a favor del Ciudadano JOSÉ ALBERTO PALMA ZAMBRANO, plenamente identificado, cesión de derecho que se hace de mutuo acuerdo; el referido bien mueble se encuentra liberado de Dominio, según consta en documento de liberación de Reserva de Dominio que se acompaña a la presente Partición, igualmente se consigna a la presente Certificado de Origen (Original) y factura de compra de referido automotor, con esta cesión de derecho, la ciudadana RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO, queda liberada de cualquier pago o reclamación Judicial o Extrajudicial
pago por concepto de Pólizas de Seguro, Responsabilidad Civil, Reparaciones Mayores o Menores (Casco, Motor, Partes Eléctricas) así como daños directos o indirectos que se hayan causado o se causen a terceros con el automotor en mención, sean estos daños Directos o Indirectos, o a bienes o propiedades, así mismo queda liberada la ciudadana RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO, del pago de cualquier tipo de Impuesto, Tasa, Arancel, o cualquier otra obligación que derive directa o indirectamente del vehículo automotor descrito en la presente clausula.
TERCERO: Asimismo, la ciudadana RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO, cede al ciudadano JOSÉ ALBERTO PALMA ZAMBRANO, el paquete de Quinientas (500) Acciones Nominativas de la Empresa Suministros de Productos Químicos y Mantenimiento General Compañía Anónima (SUPROQUIM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Tomo 7-A, Nro. 9, de fecha 12 de Marzo de 2003; con esta cesión de forma voluntaria, La ciudadana RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO, pierde la condición de socia de la referida Compañía Anónima, renuncia al cargo de Presidente de la misma, sin reclamo de ningún tipo de pago de ningún tipo de dividendo o pasivo laboral que fuere menester de la referida Empresa Mercantil, desvinculándose de la Empresa SUPROQUIM, C.A:, que a partir de la presente fecha pasa a ser propiedad exclusiva del ciudadano JOSÉ ALBERTO PALMA ZAMBRANO, ya identificado, por lo que la ciudadana RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO, queda igualmente liberada de cualquier reclamación Judicial o Extrajudícial en sede Mercantil, Penal, Laboral, Tributaria, Administrativa u otra similar, relacionada a favor o en contra de la referida Empresa. CUARTO: Con respecto a la acción Nominal Nro.1078 de Casa D' Italia, R.I.F Nro. J-07007153-2, el Ciudadano JOSÉ ALBERTO PALMA ZAMBRANO, cede su 50% del derecho de propiedad sobre la referida acción a la Ciudadana RAIZA EUGENIA NUÑEZ CARRUYO, quien a partir de este momento asume el pago mensual que se genere de la misma, a fin de que los Adolescentes ARMANDO JOSÉ PALMA NUÑEZ y AMANDA CAROLINA PALMA NUÑEZ, puedan realizar sus actividades deportivas, recreacionales y sociales, como lo vienen haciendo hasta ahora. La propiedad de los bienes muebles e inmuebles, y acciones, referidas en el presente escrito de Partición de común acuerdo, consta en documento de propiedad que adjuntamos a la presente
solicitud reservándonos el derecho de producir copias certificadas de los mismos; con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal, SIN QUE TENGAMOS QUE RECLAMARNOS NI EN EL PRESENTE NI EN EL FUTURO NINGÚN OTRO CONCEPTO POR TALES BIENES MUEBLES, INMUEBLES y ACCIONES
Por medio de auto de fecha 25 de Octubre de 2012, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, se avoco al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la comparecencia del niño de autos.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre del 2012, compareció el niño de autos.
En fecha 07 de febrero del 2013, los ciudadanos JOSE RAMON RUAS URDA Y NERZA MARGARITA CASTELLANOS CARRILLO solicitaron sea modificada la Liquidación de la Comunidad de Bienes en lo que se refiere al inmueble identificado con la letra “F” cual consta (01) lote de terreno denominado Fundo RUCANETI, ubicado en el Sector cuatro bocas Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita i del Estado Zulia, en el cual hemos convenido que El Ciudadano: JOSÉ RAMÓN RÚAS URDA, antes identificado renuncia al 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes identificado a favor de la Ciudadana: NERZA MARGARITA CASTELLANOS CARRILLO, antes identificada quedando está en plena propiedad; el mencionado inmueble objeto de partición y sobre él cual no puede constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza de acuerdo a la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO la misma establece en el último aparte del "Artículo Nro. 12 : El derecho de propiedad ^Agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna", así mismo "el Articulo 69 en su último aparte eiusdem establece; los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados" por poseer el mencionado inmueble TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO de fecha veintidós (22) de junio de 2011, asentado bajo el Nro.94, folio 141 y 142 del Tomo 1.285 de los libros de autenticación llevados por la unidad de memoria documental del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2013, la Fiscal Especializada del Ministerio Público, dio su opinión favorable en relación con liquidación de comunidad Conyugal realizada por las partes de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso, entrar ahora a determinar este juzgado, si el convenio realizado por las partes de este juicio sobre la liquidación de la comunidad conyugal, es procedente en derecho
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y 267 y 269 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
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“Articulo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.
“Articulo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público,
El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.
De las normas trascritas se desprende que las partes en cualquier grado e instancia del proceso tiene la potestad de suscribir acuerdos que ponen fin a la controversia planteada y los mismos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
Por otra parte los artículos 267 y 269 del Código Civil antes transcritos regulan la administración de los bienes de los hijos menores de edad por parte de sus progenitores, estableciendo claramente que cuando los actos que pretendan realizar los progenitores exceden la simple administración, éstos requieren autorización judicial del tribunal de Protección.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los solicitantes realizaron un convenio para partir la comunidad conyugal el cual a criterio de esta sentenciadora cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Dicho esto, y como quiera que del convenio realizado por las partes se evidencia que el ciudadano JOSE RAMON RUAS URDA cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre algunos inmueble anteriormente descrito a su hijo corresponde a este Tribunal determinar si la cesión que pretende realizar el ciudadano antes mencionado a su hijo, es de evidente necesidad y utilidad para la misma.
Al respecto, esta sentenciadora observa de las actas procesales que conforman este expediente, que la cesión realizada por el ciudadano JOSE RAMON RUAS URDA, cumplió con todos los requisitos de ley y que favorece los intereses del niño de autos, toda vez que a pesar de que entraría en comunidad con su progenitora propietaria del bien inmueble objeto de esta partición dicha cesión aumentaría su patrimonio, aunado a la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico, así como la opinión del niño de autos quien manifestó estar de acuerdo con la cesión, en consecuencia esta sentenciadora considera favorable y beneficiosa a los intereses del niño de autos la cesión realizada por el ciudadano JOSE RAMON RUAS URDA, ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
• Aprueba y Homologa el Convenio judicial celebrado por los ciudadanos JOSE RAMON RUAS URDA Y NERZA MARGARITA CASTELLANOS CARRILLO, sobre la liquidación de la comunidad conyugal. En consecuencia:
• Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación y su parcela de terreno propio ubicado en la calle 92 (antes Petit), entre la Av. 15 (antes Delicias) y la calle Navarro identificado con el Nro.14A-15, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de de trescientos ochenta metros cuadrados(380 Mts 2),comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide nueve metros (9mts)que es su frente y linda con la calle 92(antes Petit); Sur: mide once metros (11 mts) que es su fondo, casa de Domingo.Berti; Este: mide treinta y ocho metros (38mts) y linda con casa propiedad de Rafael Ángel Vera y Oeste: mide treinta y ocho metros(38mts)y linda con propiedad de Pedro Ferrer. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulla en fecha Quince (15) de Abril del Año Dos Mil Cinco quedando registrado bajo los Nros. 17 y 29 del Protocolo 1ro y 3ro, Tomo 5toy 1ro. Ambas partes hemos convenido lo siguiente: La ciudadana NERZA MARGARITA CASTELLANOS CARRILLO, antes identificada, cede el 50% de los derechos que le corresponde sobre dicho inmueble a su menor hijo AMIR JOSÉ RÚAS CASTELLANO, antes identificado, quedando dicho inmueble en plena propiedad del ciudadano JOSÉ RAMÓN RÚAS URDA y del menor AMIR JOSÉ RÚAS CASTELLANO. Por cuanto dicho inmueble antes mencionado se encuentra en la actualidad con hipoteca legal habitacional a favor de Fondo Común C.A Banco Universal, nosotros, JOSÉ RAMÓN RÚAS URDA y NERZA MARGARITA CASTELLANOS CARRILLO, antes identificados, nos comprometemos a pagar las cuotas correspondientes para la cancelación total y definitiva de dicho inmueble.
• Un lote de mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales con cerca de alambres de púas y horcones de madera sobre terrenos baldíos ubicada en el punto denominado "La Reforma", en San Vicente de la Revancha, hoy parroquia Quinimari Municipio Junin del Estado Táchira y alinderado así: Este: Con el Rio Quinimari, y mide sesenta y dos metros(62mts) aproximadamente; Oeste: Con mejoras propiedad de José Rúas y Nerza Castellanos y mide cuarenta y siete metros(46mts),separa cerca medianera con alambre de púas y horcones de maderas, Norte: con propiedad de Marina Marino viuda de Peña y mide DOSCIENTOS CUATRO METROS (204mts) aproximadamente, separa cerca medianera y horcones de madera y Sur con propiedad de Moisés Lizcano Galvis y mide setenta y dos metros (72mts). Dichas mejoras pertenecen a la comunidad conyugal según documento de propiedad autenticado por ante la Notarla Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del Año Dos Mil Uno, anotado bajo el Nro. 50 Tomo 136 de los libro de autenticación llevados en esa Notaría. Ambas partes hemos convenido con respecto a este inmueble, que el mismo será vendido y cada uno hará suyo el 50% que le corresponde del producto de dicha venta.
• Unas mejoras ubicadas en el Caserío San Vicente de la Revancha Municipio Junin del Estado Táchira, consistentes en un casa para habitación sobre terreno baldío y consta de dos plantas que mide doce metros (12mts) de frente por doce metros (12mts) de fondo, la primera consta de un salón comercial, sala de deposito, tres habitaciones, cocina, lavadero y baño techo de platabanda, pisos de cemento, escaleras de acceso a la segunda planta, la cual consta de tres habitaciones, cocina, lavadero y baños con paredes de ladrillo, techos de platabanda, pisos de cemento, todo el interior de la casa y su frente totalmente frisado, puertas y ventanas de hierro y madera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte ,Con mejoras de Vicente Nariño y mide trece metros y medio de longitud en línea diagonal con el Este, Sur; Con mejoras de Saray Peñaloza y mide treinta y dos metros (32mts), Este: con propiedad de Ivan Jaimes y mide dieciocho metros (18mts) y Oeste con vía principal de San Vicente de la revancha y mide diecinueve metros(19mts).Dichas mejoras pertenecen a la comunidad conyugal según documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha cuatro (04) de. Enero del Dos mil Dos, anotado bajo el Nro. 51 Tomo 01 de los libro de autenticación llevados en esa Notaria. Ambas partes hemos convenido con respecto a este inmueble, que el mismo será vendido y cada uno hará suyo el 50% que le corresponde del producto de dicha venta.
• Unas mejoras consistentes en pastos artificiales con cerca de alambres de púas y horcones de madera sobre terrenos baldíos ubicados en el punto denominado la reforma, en San Vicente de la revancha hoy parroquia Quinimari , Municipio Junin, Estado Táchira, con un área de cuatro mil doscientos veintiséis metros cuadrados, con treinta y nueve centímetros cuadrados (4.226,39 m2) y alinderado asi: Este: propiedad de José Rúas y Nerza Castellanos; Oeste: con mejoras de José Rúas y Nerza Castellanos; Norte: Con mejoras de Marina Marino, separada con cerca medianera de alambre de púas con horcones de madera , Sur: En parte con mejoras de Luis Ochoa y en parte con mejoras de Moisés Lizcano. Dichas mejoras pertenecen a la comunidad conyugal según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha siete (07) de Enero del Dos mil Cinco anotado bajo el Nro.80 Tomo 01. Ambas partes hemos convenido con respecto a este inmueble, que el mismo será vendido y cada uno hará suyo el 50% que le corresponde del producto de dicha venta.
• Unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa que mide once metros (11Mts) de largo por ocho metros (08 metros)de ancho, es decir Ochenta y ocho metros cuadrados (88mts2) constante de tres (3) habitaciones, sala comedor y cocina, un pozo séptico y un tanque de agua, ubicado en la Autopista Lara-Zulia, sector peaje Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, construidas sobre un terreno ejido con una superficie de 6,5 hectáreas cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con propiedad que es o fue de Guillermo Querales y mide trescientos catorce metros (314mts);Sur: Con propiedad que es o fue de Jorge Ramírez y mide trescientos noventa y dos metros (392mts); Este: Con terrenos propiedad de Adelis González y mide doscientos metros (200mts) y Oeste: Con propiedad de Eugenio pírela y mide ciento ochenta y tres metros (183mts).Dichas mejoras pertenecen a la comunidad conyugal según documento debidamente autenticado por ante la Notarla Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de Octubre del Año Dos Mil Once bajo el Nro. 53 Tomo 129, que acompañamos marcado con la letra "G". Ambas partes hemos convenido lo siguiente: La ciudadana NERZA MARGARITA CASTELLANOS CARRILLO, antes identificada, cede el 50% de los derechos que le corresponde sobre dicho inmueble al cónyuge JOSÉ RAMÓN RÚAS URDA, antes identificado, quedando éste en plena propiedad del mencionado inmueble.
• El Ciudadano: JOSÉ RAMÓN RÚAS URDA, antes identificado renuncia al 50% de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes identificado a favor de la Ciudadana: NERZA MARGARITA CASTELLANOS CARRILLO, antes identificada quedando está en plena propiedad; el mencionado inmueble objeto de partición y sobre él cual no puede constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza de acuerdo a la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO la misma establece en el último aparte del "Artículo Nro. 12 : El derecho de propiedad ^Agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna", así mismo "el Articulo 69 en su último aparte eiusdem establece; los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados" por poseer el mencionado inmueble TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO de fecha veintidós (22) de junio de 2011, asentado bajo el Nro.94, folio 141 y 142 del Tomo 1.285 de los libros de autenticación llevados por la unidad de memoria documental del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13 ) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 325 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22342
IHP/ach*
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