República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 24135
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO RAMIREZ PALMAR
Abogada asistente; Melquíades Peley, inpre N° 37.885
DEMANDADO: YANINA ESTHER MAESTRE GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RAMIREZ PALMAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.608.280 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Melquíades Peley, inpre N° 37.885, interpuso solicitud contentiva de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana YANINA ESTHER MAESTRE GONZALEZ mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.987.376, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de Agosto del 2013. Ahora bien, los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO RAMIREZ PALMAR y YANINA ESTHER MAESTRE GONZALEZ previamente identificados, mediante acto conciliatorio de fecha siete (07) de Marzo de dos mil catorce (2014), convinieron en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• OBLIGACION DE MANUTENCION
• El progenitor realizará un solo pago por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,oo) mensuales dentro de los primeros 5 días de cada mes los cuales serán depositados en la entidad bancaria Banco Banesco cuenta de ahorro, N° 01340086510862105481, a nombre de la progenitora.
• En relación a la EPOCA ESCOLAR: El progenitor suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo) para los gastos por concepto de útiles y uniformes.
• En relación a GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: la niña goza de Seguro Médico, los gastos no cubiertos por el seguro medico serán asumidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor
• EPOCA DE NAVIDAD: El progenitor suministrará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo) para los gastos propios de la época.
• CONVIVENCIA FAMILIAR
• El progenitor podrá compartir con su hija los días Miércoles en el horario comprendido desde las Cinco de la tarde (5:00 p.m) hasta las Ocho de la noche (8:00 p.m)
• Los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hija desde el día Sábado a partir de las Diez de la mañana (10:00 a.m ) hasta el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m) siendo estos alternados.
• En el período de vacaciones escolares la niña de autos podrá compartir con el progenitor 15 días continuos de dicho período previo acuerdo entre los progenitores.
• En la época navideña la niña de autos compartirá con su progenitor el día 25 de Diciembre y 1 de Enero y con la progenitora compartirá el día 24 y 31 de Diciembre siendo estos alternados.
• El día del niño la niña de autos compartirá con ambos progenitores.
• El día del Padre y su cumpleaños la niña de autos compartirá con su progenitor y el día de la Madre y su cumpleaños la niña de autos compartirá con su progenitora.
• El día del cumpleaños de la niña de autos compartirá con ambos progenitores.
• En los asuetos feriados la niña de autos compartirá con el progenitor el asueto de carnaval y con la progenitora en el asueto de semana santa siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos.
• Ambos progenitores se obligan a mantener la comunicación fluida.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RAMIREZ PALMAR y YANINA ESTHER MAESTRE GONZALEZ mediante acto conciliatorio de fecha siete (07) de Marzo de dos mil catorce (2014),
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 306 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24135
IHP/ach*