Exp. 05536
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTE: MARIANYELA CAROLINA PEROZO PEROZO.
ABOGADA ASISTENTE: DESIRE BRACHO.
NIÑA: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR introducida por la ciudadana MARIANYELA CAROLINA PEROZO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.831.492, actuando en representación de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la abogada en ejercicio DESIRE BRACHO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.112, en el cual solicita autorización para cobrar y/o retirar la cuota parte las cantidades de dinero que por concepto de SEGURO DE VIDA INTEGRAL póliza 01-1-672811 de Banesco Seguros le corresponde a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como beneficiaria del ciudadano EVANAHAN ANTONIO BRACHO MEDINA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.442.656.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), el tribunal ordenó consignar copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato del ciudadano EVANAHAN ANTONIO BRACHO MEDINA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.442.656, el cual dejo como beneficiaria a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de las cantidades que le correspondían al de cujus por concepto de SEGURO DE VIDA contra Banesco Seguros en la póliza N° 01-1-672811.
Así mismo, de las actas se evidencia que no consta en las mismas Declaración de Únicos y Universales Herederos, pero como quiera que la niña es acreditada como Beneficiaria de la Póliza N° 01-1-672811 objeto de la presente solicitud, es por lo que este Tribunal considera que no es necesaria la constancia en actas de dicha Declaración.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos la representante legal de la niña de autos, ciudadana MARIANYELA CAROLINA PEROZO PEROZO, en su condición de progenitora de la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano EVANAHAN ANTONIO BRACHO MEDINA, progenitor de la prenombrada niña. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa BANESCO SEGUROS, para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a la niña de autos, como beneficiara del causante EVANAHAN ANTONIO BRACHO MEDINA, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la ciudadana MARIANYELA CAROLINA PEROZO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.831.492, para su posterior depósito en el Banco Bicentenario. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana MARIANYELA CAROLINA PEROZO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.831.492, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cantidades de dinero que le correspondan a la niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por concepto de SEGURO DE VIDA, póliza N° 01-1-672811; como beneficiaria y heredera del ciudadano EVANAHAN ANTONIO BRACHO MEDINA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.442.656.-
b) No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA.
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el N°. 16 y se oficio bajo el N° 14-848. La Secretaria.-
IHP/ars.-
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