República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 25356
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: NARDY YAMILE ETHER CHOURIO Y RANCES GARCIA SALCEDO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NARDY YAMILE ETHER CHOURIO Y RANCES GARCIA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.294.579 y V.- 19.309.814 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos NARDY YAMILE ETHER CHOURIO Y RANCES GARCIA SALCEDO, previamente identificados, asistidos por las abogadas, Lis Leiva y Lisbeth Bracamonte auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitura de los niños, ciudadana NARDY YAMiLE STHER CHOURIO, antes plenamente identificada.
• El progenitor RANCES GARCÍA SALCEDO, podrá compartir con sus hijos, retirándolos todos los días en el hogar materno en un horario comprendido entre las 6:30 de la tarde y 8:30 de la noche, y en relación a los fines de semana será de manera alternada entre ambos padres, cuando le corresponda al padre retirara a los niños los días sábados a las 11:00 de la mañana y los entregara en el mismo lugar los días domingos a las 6:00 de la tarde.
• En lo que respecta al periodo de Carnaval los niños compartirán con su progenitor, y Semana Santa con la progenitora.
• En lo que respecta a las Vacaciones Escolares, durante el mes de agosto pasara dos semanas con cada progenitor.
• En la Época de Navidad, los niños compartirán los días 24 y 25 de diciembre con la progenitura y los días 31 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, y en los años siguientes será de manera alternada todos los años.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos NARDY YAMILE ETHER CHOURIO Y RANCES GARCIA SALCEDO, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos NARDY YAMILE ETHER CHOURIO Y RANCES GARCIA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.294.579 y V.- 19.309.814, respectivamente, realizado por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de Marzo de dos mil cuatro (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 299 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25356
IHP/ach*