República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 25350
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: LEONID RICARDO VILLALOBOS CARIDAD Y YERALDIN DE JESUS HERNANDEZ DORIA
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano LEONID RICARDO VILLALOBOS CARIDAD Y YERALDIN DE JESUS HERNANDEZ DORIA mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.435.319 y V.- 17.635.501; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación de Manutención de la niña antes mencionado.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo; los ciudadanos LEONID RICARDO VILLALOBOS CARIDAD Y YERALDIN DE JESUS HERNANDEZ DORIA, previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel, Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.014, auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor fijo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo) quincenales, los cuales totalizan UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, que representa el 45,87 % del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 3.270,oo) mensuales. El monto de la manutención antes mencionada lo aportaré los días 15 y 30 de cada mes, a partir del día 28-02-14, mediante depósito en la cuenta de ahorros que la progenitora tiene en la entidad bancaria BANESCO, en señal de cumplimiento de la Obligación de Manutención.
• Igualmente, se comprometió a aportar en época de Navidad, la ropa, calzados y un regalo a la niña, por un monto no inferior a los Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), y se los entregará a la requirente a más tardar durante la primera quincena del mes de diciembre.
• Para la oportunidad del inicio del año escolar 2014-2015, se comprometió a cubrir los gastos que se generen por concepto de estudios de la indicada niña en el Colegio La Epifanía o cualquier otro de buena calidad que sugiera la progenitora, lo cual incluye matrícula de inscripción, mensualidades, lista de útiles escolares, uniformes y transporte escolar para la referida niña.
• El progenitor se comprometió a efectuarle una dotación de ropa y calzado a la niña para el mes de julio de cada año.
• Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de su hija y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano LEONID RICARDO VILLALOBOS CARIDAD Y YERALDIN DE JESUS HERNANDEZ DORIA mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.435.319 y V.- 17.635.501, respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.014, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02



DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA



ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se registró el anterior fallo bajo el Nº 293 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 25350
IHP/ach*