Exp. 25540

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO y EDGAR SEGUNDO RAMIREZ RANGEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.744.082 y V- 11.282.468, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Victor Rujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.490, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 313, que consignaron, y que desde el 01 de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres VERONICA VIRGINIA RAMIREZ ZAMBRANO y ANDREA SOFIA RAMIREZ ZAMBRANO, de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado, así como también la comparecencia de las niñas de autos a fin de que sean escuchadas sus opiniones.

En fecha 15 de Enero de 2014, se le tomó la declaración a la niña VERONICA VIRGINIA RAMIREZ ZAMBRANO, de once (11) años de edad.

En fecha 15 de Enero de 2014, se le tomó la declaración a la niña ANDREA SOFIA RAMIREZ ZAMBRANO, de siete (07) años de edad.

En fecha 15 de Enero de 2014, se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Enero de 2014, se agregó la boleta al presente expediente.
En fecha 23 de Enero de 2014, la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, diligenció, manifestando su Opinión Favorable a los fines de que sea declarado el Divorcio entre los ciudadanos YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO y EDGAR SEGUNDO RAMIREZ RANGEL.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partidas de las niñas de autos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas VERONICA VIRGINIA RAMIREZ ZAMBRANO y ANDREA SOFIA RAMIREZ ZAMBRANO, será ejercida por ambos padres, la custodia de las referidas niñas, será ejercida por su progenitora YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen que el padre compartirá con sus hijas los días miércoles desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las nueve de la noche (09:00pm), haciéndose el responsable de que las niñas realicen sus tareas y estudios ese día. Los fines de semanas serán alternados por ambos progenitores empezando la progenitora, haciéndose ésta igualmente responsable de que las niñas realicen sus tareas y estudios correspondientes; el progenitor compartirá con sus hijas desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00am) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). Con respecto a carnaval y semana santa, le corresponde a la progenitora compartir con sus hijas en carnaval y semana santa le corresponde al progenitor compartir con sus hijas. En vacaciones escolares, le corresponde a cada progenitor disfrutar con sus hijas una semana alternada área cada uno, comenzando la primera semana el progenitor y la siguiente semana la progenitora, y así sucesivamente. En navidad, le corresponde al progenitor compartir con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y a la progenitora le corresponde disfrutar con sus hijas el 31 de diciembre y 01 de enero. Para todo lo relativo a los viajes que al efecto hagan las niñas con su madre o padre, se establece que en todo caso debe mediar el consentimiento previo y expreso del otro progenitor. Así mismo, ambos padres manifiestan su acuerdo en que estas estipulaciones podrán ser flexibilizadas siempre y cuando de mutuo acuerdo así lo decidan, y tomando en consideración el interés superior de las niñas.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la capacidad económica de los progenitores y en obediencia al mandato legal y natural de proveer a sus hijas de los bienes necesarios para la subsistencia y a los fines de mantener la calidad y estándares de vida que han mantenido sus hijas durante la vida en común, se acuerda una obligación de manutención para las niñas, para ser pagada por el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMIREZ RANGEL, constituida de la siguiente manera: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, la cual se entregará en depósito a la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Nro. 01160151160032335504 a nombre de la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, identificada en actas, los días 15 de cada mes en beneficio único y exclusivo de las niñas VERONICA VIRGINIA RAMIREZ ZAMBRANO y ANDREA SOFIA RAMIREZ ZAMBRANO, a todo evento, la obligación de manutención convenida en esta cláusula estará sujeta a modificación tomando en cuenta las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del progenitor, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, el monto correspondiente a la inscripción y mensualidades del colegio sería pagado en su totalidad por el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, el padre se compromete a contratar a favor de las niñas una póliza de seguros, que incluya consultas, gastos médicos y farmacéuticos, hospitalización, cirugía y servicios odontológicos. Ahora bien, lo concerniente a los gastos respectivos del mes de agosto y diciembre; el padre pagará el cincuenta por ciento (50%) de las gastos que se generen a favor de las niñas; por concepto de rubros escolares, tales como útiles, libros, uniformes, entre otros; así como gastos del mes de diciembre, tales como: ropa, juguetes y otros propios de la época. El otro cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos le corresponde a la progenitora y así lo acuerdan voluntariamente las partes. Los citados acuerdos se encuentran dirigidos al deseo de los progenitores de mantener a las niñas en el mismo nivel de vida que durante la unión matrimonial han mantenido y podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las partes cuando se considere conveniente y siempre que no menoscaben los derechos de las niñas o supongan una desmejora en su calidad de vida.

En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, este tribunal insta a las partes a tramitarlo por el Órgano Jurisdiccional competente.

Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionadas: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,..Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO y EDGAR SEGUNDO RAMIREZ RANGEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.744.082 y V- 11.282.468, respectivamente, ya identificados.
2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 313, que consignaron, expedida por la mencionada autoridad.
a) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas VERONICA VIRGINIA RAMIREZ ZAMBRANO y ANDREA SOFIA RAMIREZ ZAMBRANO, será ejercida por ambos padres, la custodia de las referidas niñas, será ejercida por su progenitora YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO.
b) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen que el padre compartirá con sus hijas los días miércoles desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta las nueve de la noche (09:00pm), haciéndose el responsable de que las niñas realicen sus tareas y estudios ese día. Los fines de semanas serán alternados por ambos progenitores empezando la progenitora, haciéndose ésta igualmente responsable de que las niñas realicen sus tareas y estudios correspondientes; el progenitor compartirá con sus hijas desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00am) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). Con respecto a carnaval y semana santa, le corresponde a la progenitora compartir con sus hijas en carnaval y semana santa le corresponde al progenitor compartir con sus hijas. En vacaciones escolares, le corresponde a cada progenitor disfrutar con sus hijas una semana alternada área cada uno, comenzando la primera semana el progenitor y la siguiente semana la progenitora, y así sucesivamente. En navidad, le corresponde al progenitor compartir con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y a la progenitora le corresponde disfrutar con sus hijas el 31 de diciembre y 01 de enero. Para todo lo relativo a los viajes que al efecto hagan las niñas con su madre o padre, se establece que en todo caso debe mediar el consentimiento previo y expreso del otro progenitor. Así mismo, ambos padres manifiestan su acuerdo en que estas estipulaciones podrán ser flexibilizadas siempre y cuando de mutuo acuerdo así lo decidan, y tomando en consideración el interés superior de las niñas.
c) En lo referente a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la capacidad económica de los progenitores y en obediencia al mandato legal y natural de proveer a sus hijas de los bienes necesarios para la subsistencia y a los fines de mantener la calidad y estándares de vida que han mantenido sus hijas durante la vida en común, se acuerda una obligación de manutención para las niñas, para ser pagada por el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMIREZ RANGEL, constituida de la siguiente manera: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, la cual se entregará en depósito a la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Nro. 01160151160032335504 a nombre de la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, identificada en actas, los días 15 de cada mes en beneficio único y exclusivo de las niñas VERONICA VIRGINIA RAMIREZ ZAMBRANO y ANDREA SOFIA RAMIREZ ZAMBRANO, a todo evento, la obligación de manutención convenida en esta cláusula estará sujeta a modificación tomando en cuenta las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del progenitor, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, el monto correspondiente a la inscripción y mensualidades del colegio sería pagado en su totalidad por el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, el padre se compromete a contratar a favor de las niñas una póliza de seguros, que incluya consultas, gastos médicos y farmacéuticos, hospitalización, cirugía y servicios odontológicos. Ahora bien, lo concerniente a los gastos respectivos del mes de agosto y diciembre; el padre pagará el cincuenta por ciento (50%) de las gastos que se generen a favor de las niñas; por concepto de rubros escolares, tales como útiles, libros, uniformes, entre otros; así como gastos del mes de diciembre, tales como: ropa, juguetes y otros propios de la época. El otro cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos le corresponde a la progenitora y así lo acuerdan voluntariamente las partes. Los citados acuerdos se encuentran dirigidos al deseo de los progenitores de mantener a las niñas en el mismo nivel de vida que durante la unión matrimonial han mantenido y podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las partes cuando se considere conveniente y siempre que no menoscaben los derechos de las niñas o supongan una desmejora en su calidad de vida.
d) En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, este tribunal insta a las partes a tramitarlo por el Órgano Jurisdiccional competente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2014. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero MgSc. Angélica María Barrios

En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .La Secretaria.-
HRPQ/880




















































República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 07 de Marzo de 2014
203º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.744.082, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento DIVORCIO 185-A, solicitado por Usted y el ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMIREZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.282.468, decidiendo:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO y EDGAR SEGUNDO RAMIREZ RANGEL, antes identificados.
2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 313, expedida por la mencionada autoridad.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp. 25540



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 07 de Marzo de 2014
203º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano EDGAR SEGUNDO RAMIREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.282.468, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento DIVORCIO 185-A, solicitado por Usted y la ciudadana YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.744.082, decidiendo:
3. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO y EDGAR SEGUNDO RAMIREZ RANGEL, antes identificados.
4. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Octubre del año dos mil (2000), según acta de matrimonio Nº 313, expedida por la mencionada autoridad.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp. 25540


En el día de hoy 07 de Marzo de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos YELITZA ISABEL ZAMBRANO CASTILLO y EDGAR SEGUNDO RAMIREZ RANGEL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 10.744.082 y V- 11.282.468, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria

MgSc. Angélica María Barrios
Exp. 25540