República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.514.560, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio XIOMAIRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.362, intentó demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.033, del mismo domicilio, en beneficio de los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente; manifestando que en fecha 28-09-2010, el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio donde se acogió el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes de la siguiente manera:
“…En relación al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio para las visitas que el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, tiene derecho en su carácter de legítimo progenitor, de la siguiente forma: A) En período no vacacional, es decir, de escolaridad, el régimen de visitas será abierto respetándose las horas de estudio y descanso de los menores, así como las horas de dormir, siempre y cuando el padre cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto, así mismo se acuerda que los fines de semana, los menores(sic) antes identificados, pasaran los días Sábados con el Padre, quien los buscará en el hogar materno a las 9:00 de la mañana y los regresará al mismo a las 8:00 de la noche del mismo día, en cuanto a la madre esta pasará los días Domingo con sus menores (sic) hijos, B) En períodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos de disfrutarlo con sus hijos, siempre cuidando que ambos padres disfruten por igual de este derecho. C) En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y Fin de Año, Día del Padre y el Día de la Madre, se alternarán en función de que los menores (sic) compartan, tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas, a tales efectos, si los menores (sic) pasan el día 24 de Diciembre con su padre, les corresponderá pasar con la madre el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho; D) Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecte el desarrollo espiritual, moral y personal de los menores (sic), en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. Este régimen de visitas podrá ser modificado o revisado por las partes a medida que los menores (sic) vayan creciendo”.
Asimismo expone que en varias ocasiones los niños de autos le han manifestado que el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ los golpea, les ofende y los adjetiva despectivamente, convirtiéndose dicha situación en la violación del derecho a la Integridad Personal y al Buen trato, pero que dicha situación ha ido más allá, ya que el día 15-06-2013, el demandado se dispuso a llevarse a sus hijos y pasaran el domingo con él por cuanto se celebraba el día del padre, que cuando se dispuso a bañar a la niña se percató de que la misma presentaba marcas en las piernas y en los glúteos, y al preguntarle que le había ocurrido la niña le respondió que su papá le había pegado porque no quería comer, manifestándole su hija que no deseaba ir mas para que su papá, hechos que demuestra mediante copia certificada del acta de exposición rendida por su hija, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17-06-2013.
Que la conducta agresiva del ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, va mas allá a las lesiones propinadas a la niña GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, ya que alega que el niño ALONSO GABRIEL CONTRERAS ARRIETA, ha sido víctima también de constante maltrato psicológico y físico, tal como se evidencia del acta de exposición rendida en fecha 11-07-2013, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por lo que manifiesta que siendo el demandado de autos una persona agresiva y violenta es que se obliga a demandar la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido mediante sentencia de fecha 28-09-2010, por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En fecha 23-10-2013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.
Por diligencia de fecha 05-11-2013, el abogado en ejercicio Xiomairo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, consignó poder que le fuera conferido al mismo la referida ciudadana por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por acta de fecha 08-11-2013, le fue tomada la declaración al niño ALONSO GABRIEL CONTRERAS ARRIETA.
En acta por separado de la misma fecha, se dejó constancia que la niña GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, interactuó con el Juez del Despacho.
Mediante escrito de fecha 19-11-2013, el abogado en ejercicio Xiomairo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, indicó medios probatorios.
En fecha 26-11-2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho, expuso: dejar constancia de que recibió de la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, demandante en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ.
En fecha 03-12-2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 17-12-2013.
En fecha 12-12-2013, el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio Yanitza Hernández, se dio por citado en el presente procedimiento.
A través de diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio Yanitza Hernández, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Yanitza Hernández y Maria Eugenia Hernández.
En fecha 12-12-2013, las abogadas en ejercicio Yanitza Hernández y Maria Eugenia Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, solicitaron medida provisional.
En fecha 17-12-2013, el Tribunal dejó constancia que se encontró presente solo la parte demandada a la celebración del acto conciliatorio.
Mediante escrito de fecha 17-12-2013, las abogadas en ejercicio Yanitza Hernández y Maria Eugenia Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, dieron contestación a la demanda intentada en contra de su representado.
Por escrito de fecha 20-12-2013, el abogado en ejercicio Xiomairo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. Siendo admitidas mediante auto de fecha 10-01-2014.
Asimismo en fecha 20-12-2013, las abogadas en ejercicio Yanitza Hernández y Maria Eugenia Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, promovieron las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. Siendo admitidas mediante auto de fecha 14-01-2014.
En fecha 08-01-2014, se aperturó pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
Por sentencia interlocutoria de fecha 15-01-2014, el Tribunal decretó: 1) SE FIJA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL (SUPERVISADO), para el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.033, en beneficio de los niños ALONSO GABRIEL Y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA; en consecuencia, se establece el régimen de convivencia familiar a favor de los niños ALONSO GABRIEL Y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, en los siguientes términos: a) El ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.033, podrá compartir con sus hijos ALONSO GABRIEL Y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, los días Lunes, Miércoles y Viernes, en el lugar que así disponga el Equipo Multidisciplinario, Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el horario comprendido de 4:00PM A 6:00PM. B) En Carnaval del 2014, se mantendrá de igual forma el referido régimen, con excepción del día lunes 3 de Marzo que no cumplirá con la visita. 2) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia familiar. 3) Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan designar un profesional de dicho equipo, a fin de que de cumplimiento al Régimen antes establecido, y se sirvan indicar a las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se efectuar el compartir entre padre e hijos.
En fecha 03-02-2014, se agregó a las actas de la pieza de medidas reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en beneficio de los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA.
En fecha 03-02-2014, se agregó a las actas comunicación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la misma fecha, se agregaron a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo en fecha 07-02-2014, se agregó a las actas reportes del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en beneficio de los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA.
De igual forma en fecha 11-02-2014, se agregó a las actas reporte del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en beneficio de los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA.
En fecha 13-02-2014, se agregaron a las actas dos reportes del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en beneficio de los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA.
En fecha 18-02-2014, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco del Estado Zulia.
Asimismo en fecha 18-02-2014, se agregó a las actas dos reportes del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en beneficio de los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA.
Por último en fecha 20-02-2014, se agregaron dos actas reportes del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en beneficio de los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS EXPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA
La parte actora fundamenta la solicitud presentando los siguientes alegatos: manifestó que en fecha 28-09-2010, el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio donde se acogió el Régimen de Convivencia Familiar acordado por las partes de la siguiente manera:
“…En relación al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio para las visitas que el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, tiene derecho en su carácter de legítimo progenitor, de la siguiente forma: A) En período no vacacional, es decir, de escolaridad, el régimen de visitas será abierto respetándose las horas de estudio y descanso de los menores, así como las horas de dormir, siempre y cuando el padre cumpla con las obligaciones que adquiere en el presente acto, así mismo se acuerda que los fines de semana, los menores(sic) antes identificados, pasaran los días Sábados con el Padre, quien los buscará en el hogar materno a las 9:00 de la mañana y los regresará al mismo a las 8:00 de la noche del mismo día, en cuanto a la madre esta pasará los días Domingo con sus menores (sic) hijos, B) En períodos vacacionales, ambos representantes acuerdan que dichos lapsos se alternarán en el tiempo de acuerdo a las posibilidades y disponibilidad que tengan cada uno de ellos de disfrutarlo con sus hijos, siempre cuidando que ambos padres disfruten por igual de este derecho. C) En las fiestas y días correspondientes al mes de Diciembre y Fin de Año, Día del Padre y el Día de la Madre, se alternarán en función de que los menores (sic) compartan, tanto con su padre y su familia, así como también con su madre y su familia estas fechas, a tales efectos, si los menores (sic) pasan el día 24 de Diciembre con su padre, les corresponderá pasar con la madre el día 31 del mismo mes, y de esta forma se alternarán en el tiempo este derecho; D) Ambos padres igualmente manifiestan su conformidad, en el sentido de comprometerse mutuamente a colaborar entre sí para que en atención a los compromisos personales de cualquier clase y naturaleza, que cada uno adquiera, no afecte el desarrollo espiritual, moral y personal de los menores (sic), en el entendido que esta previsión significa un compromiso de mutuo acuerdo y colaboración. Este régimen de visitas podrá ser modificado o revisado por las partes a medida que los menores (sic) vayan creciendo”.
Asimismo expuso que en varias ocasiones los niños de autos le han manifestado que el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ los golpea, les ofende y los adjetiva despectivamente, convirtiéndose dicha situación en la violación del derecho a la Integridad Personal y al Buen trato, pero que dicha situación ha ido más allá, ya que el día 15-06-2013, el demandado se dispuso a llevarse a sus hijos y pasaran el domingo con él por cuanto se celebraba el día del padre, que cuando se dispuso a bañar a la niña se percató de que la misma presentaba marcas en las piernas y en los glúteos, y al preguntarle que le había ocurrido la niña le respondió que su papá le había pegado porque no quería comer, manifestándole su hija que no deseaba ir mas para que su papá, hechos que demuestra mediante copia certificada del acta de exposición rendida por su hija, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17-06-2013.
Que la conducta agresiva del ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, va mas allá a las lesiones propinadas a la niña GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, ya que alega que el niño ALONSO GABRIEL CONTRERAS ARRIETA, ha sido víctima también de constante maltrato psicológico y físico, tal como se evidencia del acta de exposición rendida en fecha 11-07-2013, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por lo que manifiesta que siendo el demandado de autos una persona agresiva y violenta es que se obliga a demandar la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar establecido mediante sentencia de fecha 28-09-2010, por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
II
ALEGATOS EXPUESTO POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el escrito de fecha 17 de Diciembre de 2013, las abogadas Yanitza Hernández y Maria Eugenia Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS NEGADOS
1. Que era falso lo alegado por la ciudadana YOA EMILSA ARRIETA MARTINEZ, en relación a que regularmente su representado hacia uso del régimen de convivencia familiar.
2. Que tampoco era cierto que en reiteradas oportunidades su representado haya golpeado a sus hijos, mucho menos que los ofenda y los adjetive despectivamente.
3. Que también es falso lo afirmado por la demandante, en relación a que su representado le propinara maltratos físicos a su persona y la mejor evidencia de ello, es que la misma no utilizó ninguno de los medios que otorga la ley, para la defensa de sus derechos y el cese de medios de las supuestas violaciones a sus derechos.
REALIDAD DE LOS HECHOS
Las apoderadas judiciales de la parte demandada alegaron que tal como lo afirma el niño JOSE ALONSO CONTRERAS, en su exposición de fecha 11 de julio de 2013, que él no ve muchos días a su papá, y que presuntamente la hoy demandante se esta encargando de entorpecer la relación existente entre el ciudadano y su hijo; y que en la declaración de los niños de autos ambos manifestaron que su mamá también los trata más o menos bien, que igual cuando se portan mal su mamá los corrige, por lo que indican que se han dado a la tarea de orientar a su representado, para hacerle saber que la corrección física no sólo esta prohibida por la ley sino que trae para sus hijos secuelas importantes, y manifiestan que aparentemente su defendido esta dispuesto a corregir y disciplinar su conducta, y que la invocación del maltrato físico le parece una invocación contradictoria, puesto que la conducta de la demandante, lo que se evidencia de la declaración de la niña de autos quien manifestó en su declaración que su progenitora “le pega cuando se porta mal”; por lo que indican que dicha afirmación debería ser observada y atacada por ser la progenitora la que convive con los niños en autos.
Por otro lado indicaron que lo que realmente les preocupa en el presente caso es que la demandante, ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, la única vía de solución para el contacto paterno filial son las visitas supervisadas y la solicitud de que las mismas sean fijadas en la sentencia de revisión que se realice e igualmente que no se fije régimen de convivencia familiar provisional preocupación ésta devenida del supuesto hecho del maltrato que aparentemente la progenitora ejerce en relación a los niños, por lo que la supervisión no sólo se justificaría para el progenitor, sino también para la progenitora que es quien ejerce la custodia de los niños de autos; destacando de que existe el agravante de que bajo la excusa de la violencia física por parte del progenitor se ha impedido el contacto de los niños con el progenitor.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
III
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.732, correspondiente al niño ALONSO GABRIEL CONTRERAS ARRIETA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre las partes intervinientes en este proceso y el niño antes mencionado.
- Corre al folio nueve (09) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.659, correspondiente a la niña GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre las partes intervinientes en este proceso y la niña antes mencionado.
- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad N° 12.514.560, correspondiente a la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto es el documento identificatorio de dicha ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia simple de la cédula de identidad N° 13.918.033, correspondiente al ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, y el carnet identificatorio de la empresa donde labora el mismo, a los cuales se le confiere valor probatorio por cuanto son documentos identificatorios de dicho ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del diez (10) al veinticuatro (24) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, así como de otras actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 15406, emanado de este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia lo acordado entre los ciudadanos JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ y YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, en beneficio de los niños ALONSO GABRIEL CONTRERAS ARRIETA y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, en relación al Régimen de Convivencia Familiar. Las mismas posee valor probatorio, por haber sido emitidas por el órgano facultado para ello y por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
- Corre a los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27) del presente expediente, copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 11222, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el informe médico practicado por la Medico Forense, Dra LORENA LORUSSO, en donde indica que la niña GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, presenta contusión equimótica en región lumbar derecha, glúteo izquierdo, muslo izquierdo lado izquierdo. Las mismas posee valor probatorio, por haber sido emitidas por el órgano facultado para ello y por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
- Corre al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) fotografías del cuerpo de la niña GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, donde se evidencia la morfología y grado de las contusiones equimatómicas, en la región lumbar derecha, glúteo izquierdo, muslo izquierdo lado izquierdo. A la cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas por la parte actora, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria en la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por el demandado en la contestación de la demanda o en el lapso de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios de ciento ocho (108) al ciento once (111), del ciento doce (112) al ciento quince (115), del ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119), del ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123), del ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127), del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143), del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146), del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149), y del ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153), actas reportes del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado decretado en fecha 15 de Enero de 2014, en beneficio de los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, y en relación con su progenitor JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ. De cada uno de ellos se desprende como se desarrollaron cada una de las visitas supervisadas programadas con los funcionarios pertenecientes al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales a su vez se evidenció una relación afectiva sin elementos que pusieran en amenaza el desarrollo de los niños de autos, donde los niños con su progenitor compartieron de manera armónica en donde hubo demostraciones de afecto, abrazos, besos y risas, en donde incluso se observó que el progenitor le inculcaba a los niños normas, valores y correctivos disciplinarios que redundan en que ambos niños obtengan un pleno crecimiento. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto fue el órgano comisionado por este Tribunal para realizar dichos informes.
- Como prueba de informes, oficio remitido a este Tribunal y recibido en fecha 03 de Febrero de 2014, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el cual remiten en copia certificada la información solicitada por el Tribunal en relación al examen médico pediátrico practicado a los niños de autos por la Dra ISORA MARÍN, Médico Pediatra adscrita al Servicio Autónomo Municipal de Salud. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto fue una respuesta a una información solicitada por el Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
1. Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al noventa y ocho (98), de las actas que conforman el presente expediente, copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 11222, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 20 de Diciembre de 2013, el abogado en ejercicio Xiomairo Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARMEN MARTÍNEZ, JOEL ARRIETA y JOHANY DEL CARMEN ARRIETA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.055.480, 14.630.083 y 16.211.931, respectivamente; los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y cuyos testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de la declaración presentada por los ciudadanos CARMEN MARTÍNEZ, JOEL ARRIETA y JOHANY DEL CARMEN ARRIETA MARTÍNEZ, este Tribunal considera que los mismos son testigos presénciales de los hechos suscitados entre las partes intervinientes en este proceso, y la relación existente entre el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, y sus hijos, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada uno de ellos pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular son la forma de corrección que emplea el progenitor, ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, en relación con su hijos, los niños GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA y ALONSO GABRIEL CONTRERAS ARRIETA; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 17 de Diciembre de 2013, las Abogadas Yanitza Hernández y Maria Eugenia Hernández, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, promovieron las testimoniales juradas de los ciudadanos MYRIAM SÁNCHEZ, MARÍA CONTRERAS, KARINE CARREÑO y MAURICIO ESPITIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.588.684, 13.918.032, 11.454.646 y 30.083.813, respectivamente; de los cuales en fecha 22 de Enero de 2014, se evacuó la testimonial a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, de la cual se desprende que la misma es hermana del demandado de autos. A su vez manifiesta que su hermano no es una persona violenta, que por el contrario es una persona que le gusta evitar los problemas, que incluso cuando ellos estudiaban juntos muchas veces ella tenía que salir en su defensa, que ha sido la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, quien ha impedido que el régimen de convivencia familiar fijado en el divorcio se cumpla a cabalidad, que sobretodo en Navidad y Fin de Año ha sido prácticamente imposible el cumplimiento de dicho régimen. De igual forma indicó que incluso presuntamente en el bautizo de la niña GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, algunos familiares de la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, agredieron a su hermano causándole daños en su integridad física.
Ahora bien, no obstante ello, es importante destacar que muchas de las circunstancia acaecidas entre su hermano y sus hijos los conoce por referencia, tanto más, cuanto que, manifestó que tenía seis (6) meses que no ve a sus sobrinos, es decir, a los niños de autos, por cuanto actualmente se encuentra viviendo en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y que el problema de los golpes y moretones que presentó la niña lo conoció por los mismos dichos que le dijere la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, y que luego se lo contó su hermano, ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, por lo que conoce muchos de los problemas suscitados entre las partes intervinientes en este proceso y en relación con los niños de autos es por referencia; y lo que más hizo énfasis fue en la forma de alimentación de sus sobrinos, manifestando que presuntamente la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, lo que les da es comida chatarra, y no balanceada, y que más bien cuando comen bien es cuando están en la casa de su progenitora, es decir, cuando los niños de autos están en la casa de su abuela paterna.
Por otro lado en fecha 27 de Enero de 2014, se evacuó la declaración del testigo MAURICIO ANTONIO ESPITIA PORRAS, quien manifestó que trabajaba con el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, y que no tiene conocimiento de lo ocurrido en fecha 16 de Julio de 2013, y que conoce los hechos por referencia, es decir, que se lo ha informado el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, sólo se pudo constatar con sus dichos que una vez llevó al demandado a retirar a sus hijos a Mc Donalds de Sabaneta para el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, y que los ha invitado a cumpleaños de sus hijos y que no los ha podido llevar por la misma situación con su pareja, pero todo esto por referencia del ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ.
En esa misma fecha se evacuó el testimonio de la testigo MYRIAM JOSEFA SANCHEZ DE CONTRETAS, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, y a su vez presenció cada uno de los hechos de los cuales fue llamada a testificar, entre ellos, el hecho de que su hijo nunca ha podido disfrutar completamente del régimen de convivencia familiar, de que sólo ha podido disfrutar dos períodos vacacionales con sus hijos, y que para los días 24 y 31 de diciembre tampoco su hijo ha tenido oportunidad de compartir con sus hijos, que solamente lo ha podio hacer como en dos oportunidades a pesar de que el mismo, según alega, es un buen padre para ellos y que se quita el pan de la boca para dárselo a sus hijos, y que por eso la demandante de autos abusa de ello; y que inclusive en una oportunidad lo acuso de haber secuestrado a su hijos en uno de los días sábados que le correspondía compartir con sus hijos, de acuerdo al régimen de convivencia familiar fijado de común acuerdo entre sus progenitores, cuando la progenitora incluso se los había entregado una hora atrás, y luego que se apareció con una patrulla a buscar a sus hijos, acusando a su hijo, el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, de haber secuestrado a sus propios hijos; y que en el bautizo de la niña de autos a ella y a su hijo ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, los familiares de la demandante, los agredieron físicamente, que a ella la estrellaron contra el piso, y a su hijo le partieron un pie, y que fue una situación muy violenta.
No obstante lo antes expuesto, de las declaraciones presentadas por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, MAURICIO ANTONIO ESPITIA PORRAS y MYRIAM JOSEFA SANCHEZ DE CONTRERAS, los mismos no testificaron en relación a los hechos suscitados en fecha 16 de Junio de 2013, que fue el motivo por el cual la demandante, ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, intentó la presente demanda, así como de otros hechos de violencia que presuntamente ha cometido el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, en relación con la demandante de autos, así como de los niños de autos; en este sentido vemos que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS SANCHEZ, conoce ese hecho por referencia, por cuanto incluso la misma vive en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el ciudadano MAURICIO ANTONIO ESPITIA PORRAS, a su vez manifestó no conocer lo ocurrido, y en la declaración rendida por la ciudadana MYRIAM JOSEFA SANCHEZ DE CONTRETAS, en ninguna de las preguntas, por ende en ninguna de las respuestas, se hizo referencia a los hechos ocurridos en fecha 16 de Junio de 2013; y que cada uno de los testigos lo que hacen referencia al cumplimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar fijado en la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de Septiembre de 2010, dictada por este mismo Tribunal; no obstante la pretensión en la presente causa no está dirigida a comprobar el cumplimiento o no del régimen de convivencia familiar fijado en beneficio de los niños de autos, por cuanto está dirigido a revisar dicho régimen de convivencia familiar en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Junio de 2013; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, no aprecia el testimonio de los referidos testigos, por cuanto no permiten esclarecer o ratificar los hechos que la parte demandada pretende hacer valer, y así se declara.
IV
DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR LOS NIÑOS DE AUTOS
En fecha 08 de Noviembre de 2013, se escuchó la declaración del niño ALONSO GABRIEL CONTRERAS ARRIETA, quien manifestó que vivía con su mamá, su abuela y su tío, que no se llevaba bien con su papá porque un día le pegó a su hermanita GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, porque se había vomitado el carro; sin embargo manifestó que a él lo trataba bien, que él quería a su papá pero no le gustaba que le pegara, y que prefería que lo castigara, que le gustaba compartir con su papá, y que lo veía algunos fines de semana, pero que para esa fecha no lo estaba viendo desde hacía mucho tiempo y que no sabía cuanto.
Asimismo, en la misma fecha, es decir, en fecha 08 de Noviembre de 2013, se dejó constancia que el Juez de la presente causa interactuó con la niña GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA.
V
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
En este sentido es indispensable aclarar que el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de los Niños, Niñas y del Adolescentes en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:
“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.
Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.
En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”
A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:
Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, de las niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8: “ El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, niña y adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Asimismo debe resguardarse el derecho que tienen los niño de autos a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a este respecto el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, progenitor no custodio de los niños GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA y ALONSO GABRIEL CONTRERAS ARRIETA, mantenga una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial; independientemente de que haya sido o no impedido el disfrute de un régimen de convivencia familiar por parte de la progenitora, toda vez que a través de la presente causa lo que se pretende es modificar el régimen de convivencia familiar fijado en la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de Septiembre de 2010, dictada por este mismo Tribunal; en virtud de que en la sentencia antes mencionada fue fijado un régimen abierto, lo cual luego del análisis de las pruebas debidamente promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en este proceso, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, ha venido aplicando correctivos disciplinarios que atentan contra la integridad física y psicológica de los niños, de autos, tanto más cuanto que, dichas conductas violentas puede repercutir en la conducta que los niños de autos puedan presentar durante su desarrollo evolutivo, incluso en su adultez, y puede afectar su estabilidad psicológica y emocional.
En cuanto a este respecto es importante destacar lo que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente y la Ley especial que regula la materia, a saber la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los correctivos adecuados para la formación de los niños:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente, en su artículo 46, numeral 1, lo que se transcribe a continuación:
Artículo 26: “…Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”…
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo que textualmente se transcribe a continuación:
Artículo 32. Derecho a la integridad personal.
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal…”
Artículo 32-A. Derecho al buen trato.
“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.
El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.
Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.
Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible…”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“…La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes…”
En este sentido es importante mencionar que actualmente se está ejecutando un régimen de convivencia familiar supervisado y programado con los funcionarios pertenecientes al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y durante el desarrollo de dichas visitas supervisadas, se pudo constatar de que a pesar de las circunstancias fácticas ocurridas en fecha 16 de Junio de 2013, la relación afectiva entre el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, y sus hijos, los niños GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA y ALONSO GABRIEL CONTRERAS ARRIETA, se desarrolló sin que se observaran elementos que pusieran en amenaza el desarrollo de los niños de autos, donde por el contrario los niños con su progenitor compartieron de manera armónica, en donde hubo demostraciones de afecto, abrazos, besos y risas, e incluso se observó que el progenitor le inculcaba a los niños normas, valores y correctivos disciplinarios que redundarían en que ambos niños obtengan un pleno crecimiento; lo que evidencia entonces el interés del progenitor de los niños de autos, de deponer de sus formas de corregir disciplinariamente a sus hijos, para que de esta forma pueda desarrollarse entre ellos lasos de amor y estabilidad física, psicológica y emocional.
No obstante lo antes expuesto, en resguardo de los derechos de los niños de autos, hasta tanto el psicólogo del equipo multidisciplinario luego de supervisar durante tres (3) meses más las visitas supervisadas que hasta hoy se vienen cumpliendo de forma provisional, ahora definitiva pero por tres meses, y previo el análisis psicológico que deben realizarle al ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, y del cumplimiento de las terapias psicológicas que serán ordenadas en el dispositivo de esta sentencia para todo el grupo familiar; y una vez que conste en actas las resultas de los informes que debe librar el psicólogo del equipo multidisciplinario, en donde le informe al Tribunal que las situaciones de hecho que dieron origen a la presente solicitud han cambiado por parte del progenitor no custodio, ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, se comenzará a ejecutar el Régimen de Convivencia Familiar Progresivo que se fijará a continuación; por cuanto el mismo estará ajustado y dirigido a resguardar el derecho que tienen los niños GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA y ALONSO GABRIEL CONTRERAS ARRIETA, de compartir con el progenitor no custodio, es decir, el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ.
En consecuencia, este Juzgador como garante de los derechos de los niños de autos, en el sentido de que éstos mantengan contacto directo con el progenitor no custodio; declara que la presente demanda propuesta por la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, se encuentra ajustada a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los motivos de hecho y de derecho debidamente comprobados en la presente causa, indefectiblemente llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; no obstante el mismo será ejecutado de forma progresiva, en virtud de la edad actual de los niños de autos; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la presente demanda contentiva de REVISIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fijado en la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de Septiembre de 2010, dictada por este mismo Tribunal, incoado por la ciudadana YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.514.560, contra el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.033, en beneficio de los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA.
2. Por el lapso de tres (3) meses se llevará a cabo el mismo Régimen de Convivencia Familiar Supervisado dictado por este Tribunal provisionalmente en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de Enero de 2014, a saber: a) El ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.033, podrá compartir con sus hijos ALONSO GABRIEL Y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, los días Lunes, Miércoles y Viernes, en el lugar que así disponga el Equipo Multidisciplinario, Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el horario comprendido de 4:00PM A 6:00PM. B) En Semana Santa del 2014, se mantendrá de igual forma el referido régimen, con excepción del día viernes dieciocho (18) de Abril de 2014, que no cumplirá con la visita.
3. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan designar un profesional de dicho equipo, a fin de que de cumplimiento al Régimen antes establecido, y se sirvan indicar a las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se efectuar el compartir entre padre e hijos.
4. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan evaluar psicológicamente al ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.033, con carácter de urgencia, y una vez realizado remitan sus resultas inmediatamente al presente expediente, toda vez que es necesario para dar inicio a la Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar fijado en la presente sentencia.
5. Se ordena oficiar al Coordinador del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM); a fin de que se sirvan realizar terapias de Orientación Parental a los ciudadanos JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ y YOA ESMILSA ARRIETA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.918.033 y 12.514.560, respectivamente, conjuntamente con sus hijos, los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, haciendo énfasis en la comunicación entre ellos, y una vez realizadas remitan sus resultas inmediatamente con carácter de urgencia al presente expediente, toda vez que son necesarias para dar inicio a la Ejecución del Régimen de Convivencia Familiar fijado en la presente sentencia.
6. Fija un Régimen de Convivencia Familiar Progresivo de la siguiente forma:
• El ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los días martes y jueves de cada semana, y dichos días serán disfrutados de la siguiente forma: los días martes y jueves de cada semana a disfrutar será de cinco (05: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de los niños de autos. Si el progenitor retirara a los niños del hogar materno para disfrutar el régimen de convivencia con ellos fuera del hogar materno, éste deberá retornarlos a las siete (07:00 p.m) de la noche al hogar materno. “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a los niños del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a los niños al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a los niños con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de los niños.”
• El ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, podrá disfrutar de la compañía de sus hijos dos fines de semana al mes, y dichos fines de semana serán disfrutados de la siguiente forma: los días viernes de cada fin de semana a disfrutar, de cinco (05: 00 p.m.) de la tarde a siete (07: 00 p.m.) de la noche, bien en el hogar materno, en el paterno o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de los niños. Asimismo, disfrutará en compañía de sus hijos el resto del fin de semana de la siguiente forma, y previa la verificación de las recomendaciones del psicólogo designado por el Equipo Multidisciplinario, Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la elaboración del informe psicológico en relación al ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, el padre los retirará del hogar materno, los días sábados a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) y la retornará el día domingo a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde. Los niños podrán pernotar en la casa de sus abuelos paternos con su progenitor, o donde el progenitor tenga fijada su residencia en esta Ciudad de Maracaibo. “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a los niños del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a los niños al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a los niños con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de los niños.”
• El día del padre los niños lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre lo pasarán con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a las niños del hogar materno a las diez (10: 00 a.m.) y los retornará el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.). “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a los niños del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a los niños al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a los niños con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de los niños.”
• Los días de vacaciones de carnaval, semana santa será ejecutado de forma alternada entre ambos progenitores de forma anual, es decir, si un año disfruta con los niños su progenitor el asueto de Carnaval, el siguiente año le corresponderá disfrutar a los niños con su progenitor el asueto de Semana Santa. “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a los niños del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a los niños al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a los niños con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de los niños.”
• En relación a las vacaciones escolares de los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, estos días serán disfrutados de la siguiente forma: para el disfrute de este período vacacional previamente se verificarán las recomendaciones del psicólogo designado por el Equipo Multidisciplinario, Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la elaboración del informe psicológico en relación al ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ; y dicho régimen vacacional se disfrutará de la siguiente forma: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará semanas alternadas entre los progenitores, pudiendo pernoctar toda esa semana con su progenitor, incluso podrán planificar viajes con el mismo durante el período que a él le corresponda. En caso de que en la semana que le corresponda al progenitor el disfrute del régimen de convivencia en las vacaciones escolares su progenitora tenga planificado un viaje, la semana inmediata siguiente le corresponderá el disfrute con su progenitor, de la forma antes mencionada. “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a los niños del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a los niños al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a los niños con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de los niños.”
• Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, podrá disfrutar de la compañía de los niños, y dichas festividades serán compartidas alternativamente entre los padres; es decir, que si en las festividades de navidad permanecen con su padre, el día de fin de año permanecerán con la madre y así alternativamente de año a año. Para el año 2014, la progenitora compartirá con su hijos los días 25 y 31 de Diciembre, mientras que el progenitor los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, quien podrá retirarlos del hogar materno a las a las diez de la nueve (9: 00 a.m.) y los retornará el mismo día a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche. Igualmente el ciudadano JOSE ALONSO CONTRERAS SANCHEZ, deberá cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de los niños ALONSO GABRIEL y GABRIELA ALEJANDRA CONTRERAS ARRIETA, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de las evoluciones de los niños en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean en el entorno de los niños. “Se advierte al progenitor que al momento de retirar a los niños del hogar materno para el disfrute del régimen de convivencia familiar no deberá estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de igual forma cuando vaya a retirar y a retornar a los niños al hogar materno podrá ir acompañado a buscar y retornar a los niños con la compañía de sus progenitores, es decir, los abuelos paternos de los niños.”
• ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Marzo de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 157, y se ofició bajo los Nos. . La Secretaria.
Exp. 25239
HRPQ/ 677*
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