República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, suscrita por el ciudadano EMILIO JOSÉ ROSSELL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.716.613, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786, contra la ciudadana ALEJANDRA LILA NAVA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.273 domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el interés y bienestar de la adolescente GILLARY ROSSELL NAVA.

En fecha 28 de Junio de 2012, se recibió y se admitió la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA. Asimismo, se ordenó citar a la ciudadana ALEJANDRA LILA NAVA LEAL antes identificada, a fin de que compareciera antes este Juzgado al tercer (3°) día, más dos (2) días por el término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de su citación practicada a las diez (10:00am). Igualmente, notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación y citación respectivas.

En fecha 20 de Junio de 2012, el ciudadano EMILIO JOSÉ ROSSELL GÓMEZ antes identificado, confirió poder Apud-Acta suficientemente amplio a la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786.

En auto de fecha 16 de Julio de 2012, este Tribunal ordenó dejar parcialmente sin efecto en el auto de admisión de fecha 28 de Junio de 2012, con relación a los dos (2) días de términos de la distancia conferidos a la ciudadana ALEJANDRA LILA NAVA LEAL, en virtud que la misma se encontraba domiciliada en este Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 26 de Julio de 2012, el ciudadano alguacil de este Despacho del Juez Unipersonal N° 01, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación a la ciudadana ALEJANDRA LILA NAVA LEAL.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786, actuando con el carácter acreditado en actas, indicó la dirección exacta para que fuese practicada la citación a la ciudadana ALEJANDRA LILA NAVA LEAL.

En fecha 03 de agosto de 2012, se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 17 de Septiembre de 2012, se agregó la boleta a las actas que conforman el presente expediente.

A partir del 26 de Julio de 2012, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal del ciudadano EMILIO JOSÉ ROSSELL GÓMEZ.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de Julio de 2012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano EMILIO JOSÉ ROSSELL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.716.613 contra la ciudadana ALEJANDRA LILA NAVA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.809.273.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.660. La Secretaria
HRPQ/199