EXP. 13905
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, presentada en forma escrita y los recaudos que la acompañan, por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.931.209, asistido por la Abogada DUBIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133 actuando en interés y beneficio del adolescente FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, en contra de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.011.314.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.008, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó librar Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que se sirvan practicar la citación de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud. Asimismo, se ordenó la comparecencia de ambas partes para ese mismo día, a fin de sostener entrevista con el Juez. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2.008, este Tribunal recibió solicitud de medidas, incoada por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUÁREZ, en contra de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, en beneficio del adolescente FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO.
A través de sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.008, signada bajo el N° 1381, este Tribunal decidió negar la medida de Restitución de Custodia solicitada por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUÁREZ, en contra de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, en beneficio del niño FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO; así mismo, ordenó fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño FRAZZERS OLAGER JUGO CAMERO, el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
• El ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUÁREZ, podrá retirar al niño FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, del hogar materno dos fines de semanas al mes, a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a las siete de la noche (07:00 p.m.).
• En cuanto al día del Padre, el adolescente lo pasará al lado de su padre y el día de la Madre, el niño lo pasará con su madre.
• Respecto al día de cumpleaños del padre, el niño de autos lo pasará al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre, el niño lo pasará con su madre.
• Asimismo, el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con el niño de autos.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2.009, la ciudadana FRANNYZ GLORIMAR CAMERO BARRETO, asistida por la Abogada YRAMA BECERRA, se dio por citada de la presenta causa.
El día 19 de Marzo de 2.009, este Tribunal escuchó la opinión del adolescente FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Mayo de 2.009, recibió este Tribunal, el oficio signado bajo el N° 2-0463, de fecha 30 de Marzo de 2.009, emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitiendo la citación de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO.
A través de sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.009, signada bajo el N° 827, este Tribunal decidió Declinar la Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respecto del presente Juicio de Restitución.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2.009, suscrita por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUÁREZ, asistido por el Abogado ALBERTO JOSÉ GRANADILLO CASTRO, solicitó la Regulación de la Competencia.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.009, este Tribunal ordenó remitir a la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que resuelva lo relacionado a la Regulación de la Competencia.
En fecha 18 de Septiembre de 2.009, este tribunal recibió el Oficio signado bajo el N° 251-09, remitido por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ciento diecisiete (17) folios útiles, en el cual se reguló la competencia y declaró competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.009, el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUÁREZ, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas YDAMYS ÁVILA GARCÍA y JANICE K. ADARMES L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 27 de Octubre de 2.009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, presentado en forma escrita y los recaudos que la acompañan, por el ciudadano CARLOS MANUEL JUGO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.931.209, asistido por la Abogada DUBIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.133, actuando en interés y beneficio del adolescente FRAZZER OLAGER JUGO CAMERO, en contra de la ciudadana FRANNYX GLORIMAR CAMERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.011.314.
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Marzo de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 652; y se libró boleta de notificación a la parte actora. La Secretaria.
EXP. 13905.
HRPQ/254*
|