República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano RAMON ARTURO SARAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.751.536, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio MARINA DELGADO Y AUDIO AVILA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 21737 y 209032, respectivamente, en contra de la ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el interés y beneficio de las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ.-

En fecha 31 de Enero de 2014, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO.-

En fecha 05 de Febrero de 2014, mediante escrito la parte actora solicitó se decrete las siguientes Medidas Provisionales
1.- Se le atribuya la custodia provisional de sus hijas las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ, por haberla ejercido conjuntamente con la progenitora desde su nacimiento y por haberla seguido ejerciendo individualmente desde hace aproximadamente un año, cuando la progenitora abandonó el hogar.
2.- Se le atribuya a sus hijas y a su persona el uso del inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
3.- Medida de Embargo sobre el sueldo, bonos, primas, bono vacacional, utilidades, caja de ahorros y prestaciones sociales de la ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, como empleada al servicio de la Empresa Amezulia.
4.-Se fije Régimen de Convivencia Familiar provisional para que sus hijas disfruten con su progenitora
5.- Se le atribuya junto a sus hijas el uso del vehiculo propiedad de la comunidad conyugal.


En fecha 20 de Febrero de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante ha solicitado específicamente en el numeral 2, Se le atribuya a sus hijas y a su persona el uso del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, en el inmueble distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el segundo piso del Edificio 04, Bloque 13, II etapa de la Urbanización Raúl Leoni, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito bajo el Nº 2012.94, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.5446, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2012, según consta de fotocopia de dicho documento que se encuentra en la pieza principal de este expediente folios 53 al 63; y de conformidad con el artículo 191 de Código Civil, en su ordinal 1°, con el objeto de proteger la integridad del ciudadano RAMON ARTURO SARAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.751.536, este Juzgador, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil Venezolano:
1.- A) ORDENA: A la ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, salir de inmediato del inmueble distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el segundo piso del Edificio 04, Bloque 13, II etapa de la Urbanización Raúl Leoni, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito bajo el Nº 2012.94, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.5446, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- B) AUTORIZA: Al ciudadano RAMON ARTURO SARAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.751.536, a permanecer habitando el hogar conyugal distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el segundo piso del Edificio 04, Bloque 13, II etapa de la Urbanización Raul Leoni, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito bajo el Nº 2012.94, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.5446, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a fin de garantizar el resguardo físico y emocional del mismo.

A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…”
II

Ahora bien, en cuanto a la solicitud establecida en ordinal 1, del artículo 191 del Código Civil Venezolano, con relación a que se le otorgue al ciudadano RAMON ARTURO SARAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.751.536, el ejercicio de la custodia provisional de las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ este Tribunal, otorga al progenitor el ejercicio de la custodia provisional de las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva.

Artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Con respecto a lo anteriormente expuesto, este Sentenciado aclara que las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ, habitaran con su progenitor en el inmueble distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el segundo piso del Edificio 04, Bloque 13, II etapa de la Urbanización Raul Leoni, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento inscrito bajo el Nº 2012.94, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.5446, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

III
Observa además este Juzgado que el ciudadano RAMON ARTURO SARAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.751.536, solicitó Medida de Embargo sobre el sueldo, bonos, primas, bono vacacional, utilidades, caja de ahorros y prestaciones sociales de la ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, como empleada al servicio de la Empresa Amezulia, para garantizar la Obligación de Manutención de sus hijas las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Igualmente, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establecen:
“Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas
1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.
2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.
3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.”
“Alcance de las facultades discrecionales
1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.
2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.
3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este juicio de Divorcio Ordinario, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Treinta Por Ciento (30%) sobre el sueldo, y otros conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de dos niños, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.
IV

Por otra parte, el ciudadano RAMON ARTURO SARAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.751.536, ha solicitado se fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional para que sus hijas las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ, disfruten con su progenitora la ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, y en tal sentido este Tribunal considera lo siguiente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Asimismo, el Artículo 388 de la referida Ley, nos habla sobre la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de las niñas y adolescentes de autos; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ, con la finalidad de darle la oportunidad a las referidas niñas un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

• La ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, podrá compartir con sus hijas, las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, retirándolo del hogar paterno a las tres de la tarde (3:00 p.m) y retornándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m).
• Asimismo la ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, podrá compartir las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ, los fines de semana y de forma alternada los días sábados retirándolo del hogar paterno a las dos de la tarde (2:00 p.m) y retornándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m) del día domingo.
• Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con las niñas de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

v
En cuanto a la solicitado por el ciudadano RAMON ARTURO SARAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.751.536, con relación a que se le atribuya junto a sus hijas el uso del vehiculo propiedad de la comunidad conyugal por ser padre custodio de las referidas niñas, este Tribunal INSTA al solicitante a aclarar los términos de dicho pedimento. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Decreta:
1° ORDENA: A la ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, salir de inmediato del inmueble distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el segundo piso del Edificio 04, Bloque 13, II etapa de la Urbanización Raúl Leoni, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento de fecha 27 de Septiembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.94, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.5446, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- AUTORIZA: Al ciudadano RAMON ARTURO SARAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.751.536, junto con sus hijas a permanecer habitando el hogar conyugal distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el segundo piso del Edificio 04, Bloque 13, II etapa de la Urbanización Raúl Leoni, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento de fecha 27 de Septiembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.94, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.13.5446, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos.
3° SE OTORGA al ciudadano RAMON ARTURO SARAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.751.536, el ejercicio de la custodia provisional de las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ.
4° Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

A. El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo, bonos, primas, bono vacacional y utilidades, que percibe la ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, como empleada al servicio de la Empresa Amezulia, para garantizar la Obligación de Manutención de sus hijas las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ.
B. El treinta por ciento (30%) sobre caja de ahorros y prestaciones sociales que percibe la ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, como empleada al servicio de la Empresa Amezulia
Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, deberán ser entregadas al demandante de autos y la cantidad contenida en el literal “B” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
5.- SE FIJA UN REGIMEN PROVISIONAL DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
• La ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, podrá compartir con sus hijas, las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, retirándolo del hogar paterno a las tres de la tarde (3:00 p.m) y retornándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m).
• Asimismo la ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013, podrá compartir las niñas y/o adolescentes SIDNEY SAHUAN Y LINDSAY MARIAN SARAS NUÑEZ, los fines de semana y de forma alternada los días sábados retirándolo del hogar paterno a las dos de la tarde (2:00 p.m) y retornándolo a las seis de la tarde (6:00 p.m) del día domingo.
• Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con las niñas de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de convivencia familiar.
6.- En cuanto a la solicitado por el ciudadano RAMON ARTURO SARAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.751.536, con relación a que se le atribuya junto a sus hijas el uso del vehiculo propiedad de la comunidad conyugal por ser padre custodio de las referidas niñas, este Tribunal INSTA al solicitante a aclarar los términos de dicho pedimento.
7.- Se ordena notificar a la ciudadana YUBIANA DE LOS ANGELES NUÑEZ HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.013.
8.- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de se sirvan realizar una evaluación Psicológica al grupo familiar SARAS NUÑEZ
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº ______ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/379