PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANA CHIQUINQUIRÁ MEJIAS CALATAYUD y GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.003.088 y 12.444.024, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAYLU PAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.192, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Diciembre de 1.999, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 189. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre YONATAN DAVID y GIOVANNY DAVID VASQUEZ MEJIAS, de once (11) y seis (6) años de edad.

En fecha 18 de Diciembre de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordeno la comparecencia de los niños de autos.

Por sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.014, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA CHIQUINQUIRÁ MEJIAS CALATAYUD y GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.003.088 y 12.444.024, B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Diciembre de 1.999, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 189, expedida por la mencionada autoridad.

En fecha 26 de Marzo de 2.014, la ciudadana ANA CHIQUINQUIRÁ MEJIAS CALATAYUD, asistida por la Abogada en ejercicio DAYLU EUNICE PAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.192, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.014, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANA CHIQUINQUIRÁ MEJIAS CALATAYUD y GIOVANNY ANTONIO VASQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.003.088 y 12.444.024, B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Diciembre de 1.999, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 189, expedida por la mencionada autoridad.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.014, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 26 de Marzo de 2014, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.