PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YENYS MARIA HERRERA DE ROJAS y WILLY PATRICK ROJAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.297.041 y 22.249.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Especializada Primera del Municipio San Francisco, Abogada VIVIAM MONTILLA, quienes acuden ante esta autoridad, a fin de de solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, por Omisión e Inserción de la Nota Marginal del Acta de Nacimiento N° 716, correspondiente al niño CRISTIAN ALEJANDRO ROJAS HERRERA, de nueve (09) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hijo por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el ciudadano WILLY PATRICK ROJAS SOTO, no portaba identificación y posterior a ello se nacionalizo conforme se evidencia en la gaceta oficial de fecha 22 de Junio de 2.004, signada bajo el N° 5.711, donde se verifica la numeración que le fue asignada para su identificación , motivo por el cual se identifica con la cédula de identidad N° 22.249.487. De igual manera cometieron el error de asentar erróneamente la cédula de identidad de la progenitora, ciudadana YENYS MARIA HERRERA DE ROJAS, es decir, N° V.-13.297.04, siendo lo correcto N° 13.297.041.

En fecha 21 de Octubre de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la librar boleta de Notificación al Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Mediante sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 716, correspondiente al niño CRISTIAN ALEJANDRO ROJAS HERRERA, realizada por los ciudadanos YENYS MARIA HERRERA DE ROJAS y WILLY PATRICK ROJAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.297.041 y 22.249.487, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan rectificar la respectiva partida de nacimiento N° 716, por omisión, correspondiente al niño CRISTIAN ALEJANDRO ROJAS HERRERA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que al momento de identificar a su progenitora, ciudadana YENYS MARIA HERRERA DE ROJAS, lo correcto es hacerlo con el número de cédula de identidad V.- 13.297.041. De igual forma, registrar correctamente que al momento de identificar al ciudadano WILLY PATRICK ROJAS SOTO, su número de cédula de identidad es V.- 22.249.587.

En fecha 26 de Febrero de 2.014, el ciudadano WILLY PATRICK ROJAS SOTO, asistido por la Defensora Pública Primera Abogada VIVIAM MONTILLA, solicitó se ponga en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 716, correspondiente al niño CRISTIAN ALEJANDRO ROJAS HERRERA, realizada por los ciudadanos YENYS MARIA HERRERA DE ROJAS y WILLY PATRICK ROJAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.297.041 y 22.249.487, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan rectificar la respectiva partida de nacimiento N° 716, por omisión, correspondiente al niño CRISTIAN ALEJANDRO ROJAS HERRERA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que al momento de identificar a su progenitora, ciudadana YENYS MARIA HERRERA DE ROJAS, lo correcto es hacerlo con el número de cédula de identidad V.- 13.297.041. De igual forma, registrar correctamente que al momento de identificar al ciudadano WILLY PATRICK ROJAS SOTO, su número de cédula de identidad es V.- 22.249.587.

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2014, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.