República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano TEIRUMA DEL VALLE YUSTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.900.950, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado HENRY ALVAREZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Segundo (12°) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en relación con los niños BRIAN JESUS Y BARBARA DE LOS ANGELES NOGUERA YUSTA, contra el ciudadano JOHAN NOGUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V.- 11.560.844.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se admitió en cuanto ha lugar en derecho dicha demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; y se ordenó: 1) exhortar a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación al ciudadano JOHAN NOGUERA GARCIA titular de la cedula de identidad V.- 11.560.844 a fin de que comparezca al tercer (03) día siguiente mas dos (02) días de termino de distancia a la constancia de autos de su citación.2) notificar la iniciación de este procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) la comparecencia de los niños BRIAN JESUS Y BARBARA DE LOS ANGELES NOGUERA YUSTA de catorce (14) y diez (10) años de edad con la finalidad de que manifiesten su opinión al respecto de dicha solicitud.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 31 de Mayo de 2011, se decretó Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos:
- El treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano JOHAN NOGUERA GARCIA
- El treinta por ciento (30%) sobre la cantidad que le pueda corresponder por concepto de bono vacacional o vacaciones.
- El treinta por ciento (30%) que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año.
- El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano JOHAN NOGUERA GARCIA
- El cien por ciento (100%) sobre Primas por hijos, o cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el ciudadano para sus hijos.
- El treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra situación que de por terminada la relación laboral, esto debido a que el ciudadano antes identificado ha manifestado su intención de renunciar a la empresa donde labora.
En fecha 20 de Junio de 2011 se dio por notificada la Fiscal Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha fue agrada al expediente y entregada por secretaria.
En fecha 30 de Junio de 2011 este tribunal ordeno comisionar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Barinas a fin de practicar la citación del ciudadano JOHAN NOGUERA GARCIA titular de la cedula de identidad V.- 11.560.844 y se ordeno hacerle entrega formal a la ciudadana TEIRUMA DEL VALLE YUSTA GONZALEZ, ya identificada de la Boleta del ciudadano JOHAN NOGUERA GARCIA a fin de que practique la citación del mismo por medio de otro Alguacil.
En fecha 08 de Mayo de 2012 se recibieron las resultas del exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Barinas.
A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 08 de Mayo de 2012, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de manutención que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 31 de Mayo de 2011, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JOHAN NOGUERA GARCIA, reclamado alimentario.
III
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana TEIRUMA DEL VALLE YUSTA GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.900.950, en relación a los niños BRIAN JESUS Y BARBARA DE LOS ANGELES NOGUERA YUSTA, contra el ciudadano JOHAN NOGUERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.560.844
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2011, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano JOHAN NOGUERA GARCIA; del treinta por ciento (30%) sobre los aguinaldos o bonificación especial de fin de año, bono vacacional, de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, y que puedan corresponderle al demandado de autos, así como cualquier otro ingreso que perciba el mismo; así como el cien por ciento (100%) de la prima por hijos o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para sus hijos.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 899; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
Exp.19696
HRPQ/876
|