República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NESTOR LUIS CORREA GIL Y EMELY REBECA MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 18.203.446 y V- 19.568.646, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JULEPSY RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211474, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día (24) de Septiembre de dos mil siete (2007), según acta de matrimonio Nº 359 que consignaron, y que desde el día 18 de Diciembre de 2008, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre NESTOR CORREA MARTINEZ Y MATHIAS EMILIANO CORREA MARTINEZ.
En fecha 19 de Marzo de 2014, se recibió la anterior solicitud del órgano distribuidor.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los niños NESTOR CORREA MARTINEZ Y MATHIAS EMILIANO CORREA MARTINEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“…De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre NESTOR CORREA MARTINEZ Y MATHIAS EMILIANO CORREA MARTINEZ, de cinco (5) y dos (2) años de edad.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
“…Donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 18 del mes de diciembre de 2008.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
A este Respecto, se evidencia de la partida de nacimiento Nº 76, correspondiente al niño MATHIAS EMILIANO CORREA MARTINEZ, que el referido niño nació el día 07 de enero de 2012, es decir, que los ciudadanos NESTOR LUIS CORREA GIL Y EMELY REBECA MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 18.203.446 y V- 19.568.646, respectivamente, no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NESTOR LUIS CORREA GIL Y EMELY REBECA MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 18.203.446 y V- 19.568.646, respectivamente.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Marzo de 2014. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° _______ en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/379*
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