Exp. 24396
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.723.406, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, en contra del ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.867.044, en beneficio de la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, actualmente de tres (03) años de edad, manifestando que el día miércoles trece (13) de Marzo de 2013, fue notificada por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que debía comparecer ante dicho órgano el día jueves catorce (14) de marzo de 2013, en compañía de su hija, en relación a un procedimiento aperturado por el derecho a la integridad del Niño, Niña y Adolescente, denunciado por el progenitor de su hija pero es el caso que en la referida reunión con el Consejero No. 08 del citado Consejo de Protección, Abog. JOON LABARCA, le preguntó en relación a la denuncia formulada por el progenitor de la niña, manifestándole que había regañado a su hija porque había sacado todo el mercado que se había hecho y que estaba en la nevera, regándolo todo al piso.
Continuó manifestando que el progenitor decidió denunciarla alegando que la había maltratado ya que el día anterior se la había llevado al salir del Kinder y se percató de la marca que tenía en la pierna izquierda como consecuencia del presunto maltrato del cual había sido objeto su hija por parte de su persona; y es por ello que el Consejero de Protección después de atender a ambos decidió que desde ese momento su hija quedaría bajo los cuidados de su progenitor y que posteriormente pasaría a dictar una Medida de Protección a favor de la niña, razón por la que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2013 fue notificada del acto administrativo dictado por el referido Consejo de Protección, en razón de la presunta violación del Derecho a la integridad personal, a tener contacto directo y afectivo con su progenitor, establecidos en los artículos 30, 32, y 32 a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Manifiesta que a partir desde ese momento ha hecho todo lo posible para que le devuelvan a su hija, ya que se encuentra desesperada, pues para su persona fue una sorpresa que le arrebataran de esa manera a su hija, por el solo hecho de aplicarle los correctivos adecuados por su comportamiento, hasta el extremo que hasta la presente fecha el progenitor le ha impedido contacto con ella, pese a que desde el momento de su nacimiento ha tenido la custodia; que sólo la ha podido ver en el Kinder con la supervisión del padre, en razón que el mismo no le permite que las vea solas, a lo cual le ha manifestado que acceda a que ella comparta con su hija en su residencia, no obstante este se ha negado, quedándose su hija triste y molesta.
Indicó además que el día veintiséis (26) de Mayo del año en curso se dirigió a la casa del progenitor, sin embargo la casa se encontraba cerrada, por lo que procedió a llamar por teléfono siendo atendido por su hermana quien le contestó que el progenitor de su hija se encontraba durmiendo y que la niña no se encontraba en la casa; que luego de transcurrido un tiempo el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO le manifestó que la niña se encontraba con su abuela, quien llegó en unos instantes con la misma; que al ver a su hija esta le manifestó al oído que por qué razón no se la llevaba a su casa. Finalmente argumentó que el progenitor de su hija no vela por la integridad física, violentado el bienestar, la protección y el desarrollo psíquico-emocional de la misma ya que pasa todo el día trabajando como taxista hasta altas horas de la noche, además que es de su conocimiento que la niña se enferma con frecuencia y no asiste al preescolar donde estudia.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Junio de 2013, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordenó la citación del ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, antes identificado y la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la comparecencia de la niña de autos a los fines de interactuar con este Juez Unipersonal No. 1.
En fecha 03 de Julio de 2013, se citó al ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO y en fecha 15 de Julio de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 16 de Julio de 2013, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ, asistida por la Defensora Pública VIOLETA ECHETO, y el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, asistido por los Abogados en ejercicio LEANDRO MORA y MARIA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96069 y 155052 respectivamente, no llegando a ningún acuerdo en el presente juicio.
En la misma fecha, se dejó constancia que el Juez Unipersonal No. 1 interactuó con la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, KARELLIS KARINA GARCIA CASTILLO, LEANDRO JOSE MORA ORDOÑEZ, ROSA PORTILLO RAGA y MARIA ISABEL LEON VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.989, 95.949, 133.029, 96.069 y 96.837 respectivamente. El mismo día, el prenombrado ciudadano, asistido por el Abogado JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, plenamente identificado, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, promoviendo además las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En fecha 23 de Julio de 2013, la ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibieron las resultas de la evaluación psicológica realizada a las partes del presente juicio, emanado de PROUFAM.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, el Tribunal siendo el quinto día para dictar sentencia ordenó diferir el pronunciamiento cinco (05) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, el Tribunal visto que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas no fueron admitidas, ordenó reponer la causa al estado nuevamente las pruebas propuestas por la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas mediante escritos de fechas 16 de Julio de 2013 y 23 de Julio de 2013, suscritos por la parte demandada y actora respectivamente, y en consecuencia con relación a las pruebas documentales, las mismas se ordenaron agregar a las actas que conforman el expediente de marras. Asimismo, con relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia y la Unidad Educativa Evangélica de Educación Integral ADONAI Colectivo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, todo ello a los fines solicitados.
En fecha 08 de Julio de 2013, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 08 de Octubre de 2013, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 10 de Octubre de 2013, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada de la Unidad Educativa Evangélica de Educación Integral ADONAI.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, se recibió comunicación constante de treinta y seis (36) folios, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 13 de Enero de 2014, la ciudadana YULIMAR GONZALEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, diligenció consignando escrito de solicitud de medida contentiva de Régimen Provisional de Convivencia Familiar.
En fecha 14 de Enero de 2014, el Tribunal recibió el escrito de solicitud de medidas, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.
En la misma fecha, el Tribunal fijó un régimen de convivencia familiar provisional a favor de la niña de autos.
En fecha 22 de Enero de 2014, la ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ, asistida por la Defensora Pública, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, diligenció consignando copia certificada de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ.
En fecha 26 de Febrero de 2014, el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, asistido por la Abogada en ejercicio EVELYN COROMOTO GOITIA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.457, consignó escrito a través del cual manifestó que desde el día 22 de Enero de 2014, la progenitora de la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, ha sido imposible localizarla en la dirección suministrada, por cuanto en reiteradas oportunidades ha hecho acto de presencia en dicha dirección, siendo informado por los vecinos y familiares de la ciudadana YULIMAR GONZALEZ LOPEZ, que desconocen el lugar donde reside la prenombrada ciudadana, junto a su hija, quien había faltado a clases desde el día 22 de Enero de 2014 hasta el día martes 04 de Febrero de 2014, contraviniendo el Interés Superior del Niño, y lo establecido en la misma Medida de Protección; que en esa fecha acudió a la Unidad Educativa donde estudia su hija, quien le manifestó que se había quemado con el cilindro de la moto de un tío, que estaba viviendo en una iglesia, dormía en el piso y que su progenitora no le daba comida alguna.
Continuó manifestando, que ese mismo día 04 de Febrero de 2014, recibió en horas de la tarde un mensaje de texto por parte de la progenitora de su hija, quien le manifestó que se dirigiera a la Iglesia Evangélica del sector el bacano, para retirar a su hija, quien presentaba un cuadro gripal con fiebre y tos con flema, infección en la quemadura de su antebrazo izquierdo y brote del angioma de su mejilla izquierda por no recibir tratamiento médico, más sin embargo el día 25 de Febrero de 2014, después de tener a su hija durante un lapso de 21 días, la ciudadana YULIMAR GONZALEZ LOPEZ se la llevó bajo engaño, por lo que solicita al Tribunal se le confiera el ejercicio de la custodia de su hija a su persona.
En fecha 07 de Marzo de 2014, el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, asistida por la Abogada en ejercicio EVELYN COROMOTO GOITIA PARRA, antes identificada, consignó escrito a través del cual solicitó la custodia de su hija, en razón que la misma se encontraba nuevamente viviendo en la Iglesia y durmiendo en el piso, obviando por completo su progenitora, el tratamiento médico por la infección, cuadro gripal y angioma, así como también el deber de llevarla al Colegio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
II
PARTE MOTIVA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
- Copia certificada de la partida de nacimiento No.2401, correspondiente a la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes del presente juicio y la niña antes mencionada, quedando además demostrada la cualidad de la ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ como legitimada activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Original de la tarjeta de vacunación correspondiente a la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, de la cual se evidencia el control de vacunas que le han sido colocadas a la misma, la cual posee valor probatorio en razón de emanar de la Dirección General de Epidemiología del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
- Copia fotostática del comprobante de consulta médica correspondiente a la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, ante el Hospital de Especialidades Pediátricas. La misma aun cuando no fue impugnada por la parte contraria, este Juzgador no le concede valor probatorio en virtud de no contribuir en la decisión del presente juicio.
- Recibos de pago emanados de la Unidad Educativa Evangélica de Educación Integral “Adonai”, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Reproducciones fotográficas de las cuales se evidencian diferentes momentos en los que la ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ ha compartido con su hija, la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, las cuales poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia emanada del Consejo Comunal La Gracia de Dios, de la cual se evidencia que la ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ, es habitante de la comunidad desde el año 2010, en la avenida 33 con calle 166, No. 166-19 en jurisdicción del Sector Las Flores del Barrio el Perú, la cual carece de valor probatorio por constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DE INFORMES
- Comunicación de fecha 10 de Octubre de 2013, emanada de la Unidad Educativa Evangélica de Educación Integral “Adonai”, mediante la cual se hizo saber que la representante de la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, es la ciudadana YULIMAR GONZALEZ LOPEZ. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación de fecha 18 de Octubre de 2013, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se remitió a este Juzgado copia certificada del expediente signado bajo el No. 21861, el cual cursa por ante dicho Órgano, del cual se evidencia que en fecha 20 de Enero de 2014, se decretó Medida de Protección de cuidado en el hogar materno de la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, en la residencia de su progenitora, ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
- Copia fotostática de la Medida de Protección emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el órgano en cuestión ordenó la inclusión de la niña de autos en el hogar del progenitor, ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática del acta de visita suscrita por la Defensoría Escolar, reproducción fotográfica correspondiente a la niña de autos, comunicación emanada de la Unidad Educativa Evangélica de Educación Integral “Adonai”, comunicación emanada del Centro de Educación Inicial Zulia así como copia fotostática de la pieza de medidas del presente expediente signado bajo el No. 24396. Dichos medios probatorios, prima facie, carecen de valor probatorio en razón de haber sido promovidas fuera del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días conforme al procedimiento de alimentos y guarda que se sirgue en el presente juicio, con base en lo estipulado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, con relación a las comunicaciones emanadas de las referidas Unidades Educativas, mal puede este Juzgador concederles valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por su firmante conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cabe destacar que la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, tiene en la actualidad cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento signada bajo el No. 2401, emanada de la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, y conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña antes mencionada debe permanecer preferiblemente con su progenitora, ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ, pues la misma le resulta inherente un derecho preferente más no así absoluto.
En el caso objeto de estudio, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dictó Medida de Protección provisional en fecha 23 de Abril de 2013, a favor de la niña de autos, para que se ejecutara en el hogar paterno, bajo los cuidados del ciudadano progenitor JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, por la presunta violación del derecho a la integridad personal, a tener contacto directo y afectivo con sus progenitores, contemplados en los artículos 30, 32 y 32-a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante, el referido Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de Enero de 2014, decretó medida de protección de cuidados en el hogar materno de la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, en la residencia de su progenitora, ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ, ubicada en la comunidad las Flores Av. 33, con calle 166- 19, punto de referencia Escuela de Policía. Es decir, el órgano en cuestión decidió modificar la anterior medida de protección dictada en fecha 23 de Abril de 2013, con ocasión al cese de las circunstancias que originaron la Medida de Protección sujeta a modificación, tal y como se demostró ante instancia administrativa, de la evaluación psicológica realizada a la ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ.
En segundo lugar, éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que el presente procedimiento es contentivo de Restitución de Custodia, más no así de modificación del ejercicio de la custodia respecto de la niña de autos. Lo anterior responde, a que la parte demandada, ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, mediante escritos de fechas 26 de Febrero y 07 de Marzo de 2014, solicitó al Tribunal se sirviera conferirle a su persona el ejercicio de la custodia en beneficio de su hija, la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ.
Así las cosas, la labor de este Juzgador radica en verificar quien era el progenitor que venia ejerciendo la custodia de la niña de autos, lo cual conforme a las actas que conforman el expediente en primer lugar era la ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ, no obstante, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, dictó medida de protección provisional ordenando la inclusión de la niña en el hogar paterno, decisión administrativa esta que posteriormente fue modificada por medida de protección dictada por dicho Consejo de Protección en fecha 20 de Enero de 2014, a través de la cual y por el cese de las circunstancias que originaron el dictamen de la primera medida, se ordenó los cuidados de la niña en el hogar materno.
En tercer lugar, y sin perjuicio alguno de los antes expuesto, de los medios de prueba que acompañó el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, con los escritos de fecha 26 de Febrero y 07 de Marzo de 2014, los cuales carecen de valor probatorio conforme lo dispuesto en el capítulo referido a la valoración de las pruebas, es de destacar que las fotografías consignadas por el prenombrado ciudadano no pueden causar en este Juzgador convicción alguna, pues en ningún momento se evidencia que un órgano con competencia en la materia haya emitido informe médico forense alguno del cual se pueda corroborar el estado de salud de la niña e autos, sin embargo, visto lo alegado por la parte demandada en los escritos de fechas 26 de Febrero y 07 de Marzo de 2014, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a los fines que se sirvan iniciar las averiguaciones con fundamento en lo alegado por el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, y en el caso de ser necesario, se sirvan intentar las pretensiones a las cuales haya lugar.
En derivación de lo anterior, concluye este sentenciador que la presente demanda contentiva de Restitución de Custodia, ha prosperado en derecho y por ende la custodia de la niña de autos, será ejercida por su progenitora, ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.723.406, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-
Asimismo, a los fines de garantizarle a la niña de autos un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece un Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.867.044, en beneficio de la niña de autos, de la siguiente manera:
o El ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, podrá compartir con su hija, la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, retirándola del hogar materno a las 4 de la tarde (4:00 p.m) y retornándolo a las siete de la noche (7:00 p.m).
o Asimismo, el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, podrá compartir con su hija, la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, los fines de semana y de forma alternada los días sábados retirándolo del hogar materno a las diez (10:00 a.m) de la mañana y retornándola el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m).
o Los períodos correspondientes a Carnaval y Semana Santa serán alternados año tras año. Para este año 2014, el progenitor compartirá con la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, mientras que en el año 2015, compartirá Semana Santa con la progenitora y Carnaval con el progenitor.
o El día de las madres, la niña compartirá con su progenitora y el día de los padres la niña compartirá con su progenitor.
o El día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores compartirán con su hija.
o Los días 24 de Diciembre de 2014 y 01 de Enero de 2015, la niña compartirá con su progenitora, mientras que los días 25 y 31 de Diciembre de 2015 con su progenitor, alternado año tras año.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
IV
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.723.406, en contra del ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.867.044, en relación con la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ; por lo que la custodia de la niña de autos será ejercida por su progenitora, ciudadana YULIMAR KARINA GONZALEZ LOPEZ, antes identificada, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) SE ESTABLECE un Régimen de Convivencia Familiar para el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.867.044, de la siguiente manera: El ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, podrá compartir con su hija, la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, retirándola del hogar materno a las 4 de la tarde (4:00 p.m) y retornándolo a las siete de la noche (7:00 p.m). Asimismo, el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, podrá compartir con su hija, la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, los fines de semana y de forma alternada los días sábados retirándolo del hogar materno a las diez (10:00 a.m) de la mañana y retornándola el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m). Los períodos correspondientes a Carnaval y Semana Santa serán alternados año tras año. Para este año 2014, el progenitor compartirá con la niña JEISMAR DE DIOS MORA GONZALEZ, mientras que en el año 2015, compartirá Semana Santa con la progenitora y Carnaval con el progenitor. El día de las madres, la niña compartirá con su progenitora y el día de los padres la niña compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña, ambos progenitores compartirán con su hija. Los días 24 de Diciembre de 2014 y 01 de Enero de 2015, la niña compartirá con su progenitora, mientras que los días 25 y 31 de Diciembre de 2015 con su progenitor, alternado año tras año.
c) SE ORDENA oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a los fines que se sirvan iniciar las averiguaciones con fundamento en lo alegado por el ciudadano JESUS MANUEL MORA ACEVEDO, y en el caso de ser necesario, se sirvan intentar las pretensiones a las cuales haya lugar.
d) SE CONDENA en costas a la parte demandada
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____.-. La Secretaria.
HRPQ/244
Exp. 24396
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