República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YELIXZA MARGARITA PEREZ LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.697.406, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ROSA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, en relación con los niños WILYELIS ZULYELIS, WIL Y WILMELI CAROLINA HUENTECURA PEREZ, contra el ciudadano WILMER HUENTECURA LEIVA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V.- 10.467.198, de igual domicilio.

En fecha 08 de Mayo de 2012, se admitió en cuanto ha lugar en derecho dicha demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; y este Tribunal ordenó: 1) la comparecencia del ciudadano WILMER HUENTECURA LEIVA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.467.198, a fin de que comparezca al tercer (03) día siguiente a la constancia de autos de su citación. 2) notificar la iniciación de este procedimiento a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Mayo de 2012 la ciudadana YELITZA MARGARITA PEREZ LEIVA, debidamente identificada le otorgó PODER APUD-ACTA, a la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO inscrita en el Inpreabogado No. 27.637 y a la abogada MERI CHACIN inscrita en el Inpreabogado No. 24.730 para que la representen de manera amplia y suficiente en la presente demanda.
En fecha 31 de Mayo de 2012 el ciudadano alguacil titular RONALD GONZALEZ dejo constancia del pago de los emolumentos correspondientes para poder practicar la debida citación del ciudadano WILMER HUENTECURA LEIVA

Mediante diligencia el día 01 de Junio de 2012 la ciudadana YELITZA MARGARITA PEREZ LEIVA ya identificada, solicito se escuchara la opinión de los niños WILYELIS ZULYELIS Y WILMELI CAROLINA HUENTECURA PEREZ de conformidad con el Artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Junio de 2012, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 20 de Junio de 2012, se entregó la boleta de notificación por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 25 de Junio de 2012, el ciudadano YOHEL PIRONA, alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Juez Unipersonal No. 03, dejo constancia que se le entregaron los recaudos de citación personal al ciudadano WILMER HUENTECURA LEIVA negándose este a firmar la boleta de citación.

En fecha 26 de Junio de 2012 mediante diligencia la ciudadana YELITZA MARGARITA PEREZ LEIVA previamente identificada, asistida por la Abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO inscrita en el Inpreabogado No. 27. 637 solicito se complemente la citación consignando un cartel en la puerta del domicilio del demandado.

En fecha 28 de Junio de 2012 mediante auto este Tribunal instó a la parte actora a aclarar los términos de la solicitud.

En fecha 03 de Julio de 2012 mediante diligencia la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO inscrita en el Inpreabogado No. 27.367 actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana YELITZA MARGARITA PEREZ LEIVA previamente identificada solicito se complementara la citación de acuerdo al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2012 se ordeno a la Secretaria del despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a ciudadano WILMER HUENTECURA LEIVA ya identificado.

En fecha 20 de Septiembre de 2012 la ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS, secretaria titular de este tribunal dejo constancia de la entrega de notificación al ciudadano WILMER HUENTECURA LEIVA previamente identificado.

En fecha 25 de Septiembre de 2012 siendo el día y la hora fijada para llevar el acto conciliatorio entre las partes se presento el ciudadano WILMER HUENTECURA LEIVA y la demandante YELITZA MARGARITA PEREZ LEIVA no se presento. En esa misma fecha el ciudadano WILMER HUENTECURA LEIVA dio contestación a la demanda.

El día 02 de Octubre de 2012 siendo la oportunidad procesal para promover las pruebas correspondientes el ciudadano WILMER HUENTECURA LEIVA consigno el escrito contentivo de promoción de pruebas.

El día 04 de octubre de 2012 mediante auto se recibieron las pruebas presentadas con el ciudadano WILMER HUENTECURA LEIVA ya identificado. En esa misma fecha se comisiono suficientemente al juzgado distribuidor para realizar a comisión de testigos.

El día 04 de Diciembre de 2012 se recibió por parte del Juez Undécimo de Municipio la comisión de Testigos de esta causa.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de Diciembre de 2012, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YELITZA MARGARITA PEREZ LEIVA, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.697.406, en relación a los niños WILYELIS ZULYELIS, WIL Y WILMELI CAROLINA HUENTECURA PEREZ, contra el ciudadano WILMER HUENTECURA LEIVA titular de la Cédula de Identidad No V.- 10.467.198
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 833; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
Exp.21885
HRPQ/876