PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público Abogado VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA, quien solicitó MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD, en relación con los niños LEONARDO JOSE, GONZALO JOSE y LUCIO JOSE VALERO DI MAURICIO, se admitió la presente solicitud en fecha 28 de Enero de 2.002, en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose oficiar: al Director de la ENTIDAD DE ATENCIÓN FUNDACIÓN “VILLA FELIZ”, a la FUNDACION DE PROVIVE DE VENEZUELA CAPITULO ZULIANO, y se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Julio de 2.002, el Tribunal resolvió cuidado en el propio hogar de los niños LEONARDO JOSE, GONZALO JOSE y LUCIO JOSE GONZALEZ DI MAURICIO, orientando y apoyando a la ciudadana IVETTE HERMINIA DE MAURICIO.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LEONARDO JOSE, GONZALO JOSE y LUCIO JOSE VALERO DI MAURICIO, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las partidas de nacimiento N° 33, 34, 31 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Unión Escuque del Estado Trujillo, que se encuentran inserta en el presente expediente, de las cuales se constata que los ciudadanos LEONARDO JOSE, GONZALO JOSE y LUCIO JOSE VALERO DI MAURICIO, tienen más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos LEONARDO JOSE, GONZALO JOSE y LUCIO JOSE VALERO DI MAURICIO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de LEONARDO JOSE, GONZALO JOSE y LUCIO JOSE VALERO DI MAURICIO, son mayores de edad, este Juez Titular Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa; y así debe declararse.
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