Exp 25153





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.25153, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN TORO MAVARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.372.968, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MONTEALEGRE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.394.268, y del mismo domicilio, y en beneficio de los niños KEILY CHIQUINQUIRÁ y KEVIN DANIEL MONTEALEGRE TORO, de siete (07) años y once (11) años de edad respectivamente.
En fecha 11 de Octubre de 2013, la prenombrada ciudadana consignó escrito de solicitud de medidas. En la misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al demandado de autos, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, recibió el escrito de solicitud de medidas y en consecuencia, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 23 de Octubre de 2013, el Tribunal decretó medida provisional de embargo sobre el 30% del sueldo, vacaciones, utilidades, bonificación especial de fin de año, horas extras, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que percibiere el demandado de autos en caso de retiro, despido, o renuncia; al igual que sobre el 100% de la prima por hijos.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas, constante de once folios, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Febrero de 2014, el ciudadano ALBERTO MONTEALEGRE, asistido por la Defensora Pública DIGNA ANILLO, diligenció consignando copia certificada del acuerdo contentivo de Obligación de Manutención, celebrado entre su persona y la demandante de autos, en beneficio de los niños de autos, aprobado y homologado por la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.25153, observa este Juzgador, que por medio de diligencia de fecha 06 de Febrero de 2014, el ciudadano ALBERTO MONTEALEGRE, asistido por la Defensora Pública DIGNA ANILLO, diligenció consignando copia certificada del acuerdo contentivo de Obligación de Manutención, celebrado entre su persona y la demandante de autos, en beneficio de los niños de autos, aprobado y homologado por la Jueza Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido y en virtud que el Juzgado Unipersonal No. 2 aprobó y homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado entre las partes del presente procedimiento, en beneficio de los niños de autos, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de la Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado pueden promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la obligación de manutención, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante o la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En el caso de autos, se evidencia claramente que en el procedimiento seguido por ante el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, el cual fuera aprobado y homologado mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2011, quedó establecido lo referente a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, y en vista que el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención tiene por objeto la determinación de la obligación de manutención de los niños de autos, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes; razones por las cuales, ambos juicios poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

En tal sentido, es menester concluir que el procedimiento llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido bajo el No.25153, contentivo de Obligación de Manutención, es un procedimiento que está vinculado por cuanto su objetivo es la determinación de la obligación de manutención; en lo cual la Jueza Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya se ha pronunciado al respecto; por tanto, lo que procedería en ese caso es incoar el procedimiento contentivo de Revisión de la Obligación de Manutención.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN TORO MAVARES, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MONTEALEGRE, en interés y beneficio de los niños de autos, por cuanto los montos por concepto de Manutención a favor de los mismos, ya han sido fijados en sentencia de fecha 06 de Abril de 2011, emanada de la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de la referida Obligación de Manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento contentivo de demanda de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN TORO MAVARES, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MONTEALEGRE, antes identificado. Se ordena el archivo del presente expediente.
• SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 23 de Octubre de 2013, las cuales recayeron sobre el 30% del sueldo, vacaciones, utilidades, bonificación especial de fin de año, horas extras, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que percibiere el demandado de autos en caso de retiro, despido, o renuncia; al igual que sobre el 100% de la prima por hijos.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº______ La Secretaria Temporal.-

Exp.: 25153
HRPQ/244