EXP. 22318



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día dieciséis (16) de julio de 2.012, se recibió por distribución solicitud de Medida de Protección, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente KELY YOJANA MORENO APONTE, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo. En auto por separado se resolvería lo conducente.

Mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2.012, este Tribunal resolvió cerrar el expediente judicial, admitir la presente causa cuanto ha lugar en Derecho. Aplicar la Medida de Protección establecida en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención. Asimismo, se ordenó la ejecución de la medida en la Unidad de Protección Integral Ruiseñor de Catuche, a quien se acuerda oficiar notificándose lo resuelto, de igual forma hacer comparecer a cualquier familiar o persona responsable que la visite en la entidad. En esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Casa de Abrigo Nuestra Señora de Coromoto, a fin de notificarle sobre la presente decisión. De igual manera, a fin de dar cumplimiento y seguimiento de la Medida de Protección decretada, el Tribunal ordena que la presente causa fuese tramitada con arreglo a lo previsto en el artículo 895 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, para el trámite de los asuntos de Jurisdicción voluntaria. Se ordenó asimismo, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la adolescente KELY YOJANA MORENO APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARIA EUGENIA CASANOVA MORENO, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de exponga lo que a bien tuviese sobre el presente procedimiento.

En fecha 06 de febrero de 2013, el Juez Unipersonal N° 01 de este Tribunal, escuchó la opinión de la adolescente KELY YOJANA MORENO APONTE, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de Mayo de 2013, la adolescente KELY YOJANA MORENO APONTE, emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de Mayo de 2013, este Tribunal dejó constancia que mantuvo comunicación vía telefónica con la Coordinadora de la Unidad de Protección Integral Ruiseñor de Catuche.

Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2013, este Tribunal por considerarlo necesario, concedió permiso a la adolescente KELY YOJANA MORENO APONTE, para permanecer en el hogar de su presunta madre biológica MARIA EUGENIA CASANOVA MORENO.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana KELY YOJANA MORENO APONTE, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la partida de nacimiento N° 384 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra inserta en el presente expediente en el folio siete (07), de la cual se constata que la ciudadana KELY YOJANA MORENO APONTE, tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana KELY YOJANA MORENO APONTE, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de KELY YOJANA MORENO APONTE, es mayor de edad y tiene libre administración de sus bienes, este Juez Titular Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana KELY YOJANA MORENO APONTE, antes identificada.
b) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 180 en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
Exp: 22318.
HRPQ/199