Exp 7647
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMIREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.889.027, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ELENA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.090, intentó demanda contentiva de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.305.845, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA RAMIREZ, de un (01) año de edad.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Reclamación Alimentaria, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA SALAS, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMIREZ BOHORQUEZ confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, MARIA ELENA VILLASMIL DE LEAL y ANA HERNANDEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.091, 29.090 y 99827 respectivamente.
En la misma fecha, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMIREZ BOHORQUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA VILLASMIL, antes identificada, consignó escrito de solicitud de medidas.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, se recibió el escrito de solicitud de medidas, y en consecuencia, se ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal decretó medida provisional de embargo sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo, cesta ticket, utilidades o bonificaciones especiales, prestaciones sociales y fideicomiso. De igual manera se decretó medida provisional de embargo sobre el cien (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
En fecha 31 de Enero de 2006, se citó al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA SALAS y en la misma fecha se ordenó agregar la boleta a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 07 de Febrero de 2006, siendo el día y hora fijado para la celebración el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMIREZ BOHORQUEZ y no estando presente la parte demandada de autos.
En la misma fecha, el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA SALAS, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio NORA BRACHO, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE y GERARDO ECHETO ABISSI, inscritos en el Inpreaboado bajo los Nos. 26.643, 25591, 26073 y 112.224 respectivamente.
En fecha 07 de Febrero de 2006, la Abogada NORA BRACHO, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 09 de Febrero de 2006, la Abogada NORA BRACHO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de Febrero de 2006, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales las mismas se ordenaron agregar a las actas que conforman el expediente de marras. Con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Febrero de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARIA VILLASMIL, antes identificada, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante resolución de fecha 20 de Febrero de 2006.
En fecha 07 de Marzo de 2006, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de quince (15) folios, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de Marzo de 2006, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de quince (15) folios, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Junio de 2006, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMIREZ BOHORQUEZ, revocó el poder conferido a los Abogados NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, MARIA ELENA VILLASMIL DE LEAL y ANA HERNANDEZ DE ROMERO, antes identificados, y confirió Poder Apud al Abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.670.
En fecha 21 de Marzo de 2007, el Tribunal ordenó librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa PETROLAB, a los fines que se sirvieran remitir la capacidad económica del demandado de autos.
A partir del día 21 de Marzo de 2007, se encuentra paralizado el proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de Marzo de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de manutención que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 14 de Diciembre de 2005, las cuales recayeron sobre el sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral correspondientes al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA SALAS.
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 21 de Marzo de 2007, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMIREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.889.027, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ELENA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.090, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.305.845, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA RAMIREZ.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas en fecha 14 de Diciembre de 2005, las cuales recayeron sobre sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo, cesta ticket, utilidades o bonificaciones especiales, prestaciones sociales y fideicomiso. De igual manera se decretó medida provisional de embargo sobre el cien (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.______ . La Secretaria
Exp 7647
HRPQ/ 244
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 10 de Marzo de 2.014
204º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMIREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-15.889.027, domiciliada en la calle 64 entre avenidas 3F y 4, C.C La Ceiba Torre San Lorenzo, Local 6 en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de INSTITUCIONES FAMILIARES, intentado por su persona en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA SALAS, titular de la cédula de identidad No. V.-12.305.845, en beneficio del niño ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA RAMIREZ, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMIREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.889.027, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ELENA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.090, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.305.845, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA RAMIREZ.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas en fecha 14 de Diciembre de 2005, las cuales recayeron sobre sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo, cesta ticket, utilidades o bonificaciones especiales, prestaciones sociales y fideicomiso. De igual manera se decretó medida provisional de embargo sobre el cien (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 7647
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 10 de Marzo de 2.014
204º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA SALAS, titular de la cédula de identidad No. V.-12.305.845, con domicilio procesal en la calle 77, Sector 5 de Julio, Edificio Montielco, 2 Piso, Oficina 2ª en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de INSTITUCIONES FAMILIARES, incoado en su contra por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMIREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-15.889.027, en beneficio del niño ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA RAMIREZ, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RAMIREZ BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.889.027, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ELENA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.090, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.305.845, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño ALEJANDRO ENRIQUE PIRELA RAMIREZ.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas en fecha 14 de Diciembre de 2005, las cuales recayeron sobre sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo, cesta ticket, utilidades o bonificaciones especiales, prestaciones sociales y fideicomiso. De igual manera se decretó medida provisional de embargo sobre el cien (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 7647
|