REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).
203° y 154°

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3771
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL N° 8012 PUBLICADO EN FECHA 27 DE ENERO DE 2011

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano RENZO JOSÉ GUTIERREZ NAVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.094, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio CESAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, VALMORE MARTÍNEZ MENDEZ y LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.188, 132.826, 7.157 y 95.818, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Mirando, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. Y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio LILIANA VARELA, JESUS CUPELLO, ANDREA APPING, MARIA JARAMILLO, EUGENIO ALBORNOS y JOHANNA GARCIA venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.302, 130.325, 129.503, 138.353, 151.755 y 130.338, respectivamente.

II
NARRATIVA

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), once (11) folios útiles, junto con sus anexos constante de treinta y cinco (35) folios útiles, en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), presentada por el abogado en ejercicio CESAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENZO JOSÉ GUTIERREZ NAVA antes identificado, mediante la cual establece:
"… Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo del año 2009, anotado bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 14, … que en la mencionada fecha y mediante el contrato de préstamo con garantía hipotecaria referida, mi representado RENZO JOSÉ GUTIERREZ NAVA, ya identificado, se constituyó en deudor de la mencionada Institución Crediticia me constituí en deudor de la mencionada Institución Crediticia “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL” en la modalidad de crédito al sector agropecuario, cuyo destino seguía el plan de inversión debidamente avalado por la Institución Crediticia “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, fue para el desarrollo de la unidad de producción denominada “PALMERAS RANCHO R”, ubicado en el sector kilómetro 33 vía Casigua, Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, es decir, el mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción láctea, concatenando este mejoramiento genotípico y fenotípico de dichos animales con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como las instalaciones de ordeño y reposo de los semovientes; el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor ejecutada en el mencionado fundo, así como el desarrollo del cultivo de la palma aceitera o africana; plan de inversión agropecuario éste que fue llevado a cabo en toda su dimensión y monto tal como consta en las inspecciones de carácter obligatorio que realiza la institución “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, y cuyos resultados positivos reposan en sus respectivos archivos.
Pero es el caso ciudadano Juez, como es un hecho público y notorio que a partir de los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), más los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011), se presentó en el país en forma general y en la zona Sur del Lago de Maracaibo, de manera particular, región agropecuaria por excelencia del Estado Zulia, y donde tiene su asiento el fundo “PALMERAS RANCHO R”, el cual pertenece a mi poderdante ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ NAVA, ya identificado, de manera única y exclusiva… un fenómeno climático conocido con el nombre genérico de “LA NIÑA”, el cual tiene dentro de sus características el intenso aumento pluviométrico de las lluvias que torrencialmente se dieron en los campos surlaguenses con el consecuencialmente efecto del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de aguas cuyo desbordamiento condujo a la mayor contingencia por inundaciones que se puedan reseñar… Como resultado de esta afectación sufrida en el país, el Gobierno Nacional a través del Poder Ejecutivo, de manera responsable y debida, en fecha 27 de enero del año en curso 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial número 39.603, el Decreto No. 8.012, emanado de la Presidencia de la República, con la Denominación de “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA…”
Pero es el caso ciudadano Juez que, luego de realizada la formal “SOLICITUD DE CONDONACIÓN”, de la deuda agrícola de mi representado, cual es el único requisito unilateral para optar a ser considerado beneficiario del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”, y practicada la debida inspección por parte de los técnicos de la acreedora, la institución Crediticia “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, ya identificada, de la cual en ningún momento se obtuvo el conocimiento de sus resultados por haberse manejado sin inmediación ni conocimiento de nuestra parte, la Institución Crediticia cae en un lago silencio en cuanto a nuestra peticionaría solicitud, sin una respuesta ni verbal ni escrita como lo es debido según corresponde a la letra de la Ley…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
(…)
“Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de la irresponsable actitud asumida por el acreedor la Institución Crediticia “BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL”, de no reconocer que los contratos de préstamo de garantía hipotecaria, contentivos de la obligación que ostentaba con dicha Institución, se encuentran cancelados de pleno derecho, según la norma establecida en el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOL”, y consecuencialmente librada la garantía hipotecaria en cuestión…” (Cursiva del Tribunal).



La presente demanda fue declarada Inadmisible por este Tribunal mediante resolución de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011); sentencia que fue oportunamente apelada en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año; cuya apelación fue oída en ambos efectos en auto de fecha dos (02) de noviembre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente en su forma original al Tribunal Superior.

Posterior a ello, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió expediente en su forma original, cuyas resultas ordenan a este Tribunal reponer la causa al estado de admitir la presente acción. En consecuencia, en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, fue admitida la presente demanda y se ordenó citar.

En fecha tres (03) de abril de año dos mil doce (2012), el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado al Alguacil los recaudos correspondientes a la citación. En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó exposición, en la cual deja constancia de haber recibido tales recaudos.

Luego, en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha siete (07) del mismo mes y año.

En fecha nueve (09) de mayo de año dos mil doce (2012), el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado al Alguacil los recaudos correspondientes a la citación. En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó exposición, en la cual deja constancia de haber recibido tales recaudos.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió comisión, en la cual se evidencia que fue parcialmente cumplida.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de año dos mil doce (2012), el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación mediante carteles. Todo lo cual se ordenó proveer mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares de periódico y gaceta oficial, contentiva de los carteles publicados.

En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se ordenó librar cartel.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares de periódico y gaceta oficial, contentiva de los carteles publicados.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó comisión; la cual fue proveída mediante auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año. La referida comisión fue recibida en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la cual se verifica haber sido cumplida la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado el respectivo cartel en la cartelera del Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se designó como Defensor Público Agrario de la parte demandada al ciudadano JUAN DE DIOS POLANCO y se ordenó notificar.

En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Despacho expuso haber notificado al Defensor designado y consignó la respectiva boleta.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, antes identificado, presento diligencia en la cual se da como citado, emplazado y notificado, en nombre de su representada la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ya descrita, a tal efecto consignó copias certificadas del poder.

En fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo acto de contestación de la demanda, en el cual el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, antes identificado, consignó escrito mediante el cual establece lo siguiente:
“Previo a la contestación de fondo y para que sea resuelta por este Órgano Jurisdiccional ante la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria en este procedimiento, se procede a interponer las siguientes cuestiones previas a continuación señaladas.
FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
De conformidad con lo establecido con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente la Falta de Competencia por el Tribunal por la Materia, por las razones que se exponen a continuación:
(…omisis…)
Ciudadano Juez de una apreciación comprensiva de los artículos ut supra señalados, no puede sino concluirse que se trata de un PRCEDIMIENTO ADMINISTRATIVA (sic). En consecuencia, la pretensión de la parte actora mal puede sustanciarse ante un Tribunal competente en Materia Agraria, pues la solicitud de reestructuración y posteriormente de condonación que interpuso el acto ante mi representado, no puede sino ventilarse, tal y como lo disponen las normas antes transcritas, mediante un procedimiento administrativo,. Por ende, no puede sino colegirse que, en el caso de marras se configura la Incompetencia del Tribunal por la Materia, razón por la cual solicitamos respetuosamente de este Tribunal, declare Con Lugar la cuestión previa de Falta de Competencia del Tribunal por la Materia.
(…omisis…)
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA INTERES DE LA PARTE ACTORA
De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opongo formalmente la Falta de cualidad Activa o interés en la persona del actor.
Resulta forzoso destacar Ciudadano Juez, que tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 04 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 2012.602, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.336 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012, la parte actora, el ciudadano RENZO GUTIERREZ, dio en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la SOCIEDAD MERCANTIL PALMERAS NIGERIA C.A., representado en ese acto por el ciudadano Daniel Alberto Urdaneta Alizo, titular de la cédula de identidad N° 13.064.145 actuando en su condición de Presidente de dicha empresa, un inmueble constituido por Fundo Agropecuario denominado PALMERAS RANCHO R, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, pertenencias y las bienhechurías existentes y las que llegaren a existir en el fundo , ubicado en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún, sector monte adentro, kilómetro 21 de la carretera casigua el cubo al kilómetro 33 de la carretera a encontrados, compuesta por una extensión de 210 hectáreas y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte con lote de terreno que es o fue de Emiro Gutierrez; SUR: lote de terreno que es o fue de José Gutierrez; ESTE: con fundos que fueron de Adriana Nava Y Luia R Gutierrez y OESTE: fundo que son o fueron de Evidio Prato y Jose R Gutierrez.
En el mencionado documento de venta, las partes acordaron entre otros aspectos, lo siguiente:”El precio pactado y convenido del fundo descrito es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 2.000.000,00) de los cuales recibo en este acto de manos del comprador, la cantidad UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 1.650.000,00) en moneda de curso legal a mi entera satisfacción y el remante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF 350.000,00) el comprador se subroga con la institución crediticia BANCO PROVINCIAL, en los términos y condiciones del documento contentivo de la obligación debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y FRANCISCO Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 11 de marzo del 2009, bajo el N° 47, Tomo 14.
(…omisis…)
Del citado documento de venta, se evidencia a todas luces, el RECONOCIMIENTO por parte DEL ACTOR de la VALIDEZ Y EXISTENCIA DE LA DEUDA QUE MANTENÍA CON EL BANCO PROVINCIAL. En este orden de ideas, no puede sino concluirse que el demandante, estaba y está conteste tanto para el momento en que se efectuó la venta, así como para la oportunidad en que introdujo la demanda que, de la decisión que había tomado mi representado, en torno a la solicitud por él efectuada, que no fue otra que la de “reestructurarle” la deuda y no condonársela, decisión la cual fue debidamente notificada, mas el actor se negó a firmar/recibir la comunicación que así lo hacia de su conocimiento.
Aunado a lo antes expuesto, también resulta obligatorio advertir a este Juzgador que, en virtud de la SUBROGACIÓN convenida entre el actor y el ciudadano DANIEL ALBERTO URDANETA ALIZO, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PALMERAS NIGERIA, C.A., COMPRADORA del FUNDO PALMERAS RANCHO R, el comprador, nuevo propietario del fundo, le envió una comunicación al banco en fecha 27 de Mayo del año 2013, donde le manifiesta su voluntad de cancelar la totalidad de la deuda que el actor mantenía con el Banco, con ocasión al crédito que a él se le había otorgado, hecho este el cual se materializó mediante el pago de la totalidad de la deuda que quedaba pendiente, inherente al crédito otorgado al ciudadano RENZO GUTIERREZ, el cual como se dijo, estaba garantizado con la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el Fundo Rancho R, y por ende a la presente fecha, ni el prestatario original, ciudadano RENZO GUTIERREZ, propietario inicial del Fundo, ni el deudor subrogado con ocasión de la venta que se hizo del Fundo Rancho R, ciudadano DANIEL ALBERTO URDANETA ALIZO nada se le adeuda a mi representado con relación al préstamo arriba identificado”.


En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO, ya identificado, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
(…omisis…)
“Como podemos observar todos y cada uno de los presupuestos procesales y la naturaleza de materia a conocer, sustentada, tanto en los hechos como en el derecho, se encuentra dentro del contexto que se ha venido desarrollando como fuero atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria, en ese caso, este competente Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, como son: 1) La presencia de un conflicto entre particulares con motivo de una actividad agropecuaria; 2) Le atribuyen competencia para conocer y decidir sobre esta acción (en el presente caso acción derivada de un crédito agrícola); 3) La competencia para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares, relacionados con la actividad agraria”.
(…omisis…)
“A todo evento y en virtud de la defensa perentoria opuesta por la institución Crediticia Demandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal, tratando de hacer valer una falsa y falta de cualidad o falta de interés del demandante, por estar en juicio del Productor Agropecuario RENZO JOSE GUTIERREZ NAVA, ya identificado, que en nada refleja la realidad existente en los hechos y su fundamentación en el derecho, que el interés o la cualidad tanto en el actor como en el demandado o como se conoce doctrinariamente “legitimatio ad causam”, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción como es el caso que nos atañe, donde la idoneidad de mi mandante es reconocida aun por el propio representante judicial de la parte demandada, cuando en los hechos que admite parcialmente reconoce que “en fecha 6 de mayo de 2008”, se le otorgo un préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y para garantizar su cumplimiento, se constituyó a favor de mi representada, Banco Provincial, C.A., Banco Universal, una hipoteca sobre un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado VILLA ADRIANA…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, ya identificado, presentó diligencia en la cual solicitó que dicte sentencia resolviendo la cuestión previa.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, así como una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”


Al respecto, cabe destacar que el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, ya identificado, promovió la referida cuestión previa dentro del lapso legal correspondiente, esto es el día once (11) de julio del año dos mil trece (2013).

Ahora bien, la presente corresponde una pretensión de exigencia del cumplimiento de los fundamentos legales contenidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA, Nº 8.012, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), a tal efecto resulta eminentemente necesario establecer que el fin del mismo va dirigido a atender integralmente a los productores, campesinos y pescadores, afectados por las fuertes lluvias acaecidas en el estado en el último trimestre del año dos mil diez (2010); para ello dispuso taxativamente lo siguiente:
“Artículo 5° Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, previa evaluación de las solicitudes de reestructuración o condonación de deuda, autorizará a la Banca Pública o Privada a la tramitación de la correspondiente solicitud, estableciendo, de ser el caso, condiciones especiales de financiamiento o condonación de deuda”

Artículo 8° El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.
Los criterios de evaluación de las unidades productivas objeto de reestructuración o condonación de deuda, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola”.

Artículo 9°: Si alguna Entidad de la Banca Pública o Privada negare la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos.

Artículo 10°: “El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora.
Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Pública o Privada acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.
El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).



De un exhaustivo análisis e interpretación del referido articulado, este Órgano Jurisdiccional evidencia que efectivamente refiere un procedimiento meramente administrativo el cual debe ser llevado ante el órgano competente, en este caso, queda ut supra entendido que corresponde al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola; asimismo de las actas se desprende que, esta no se ha pronunciado en razón de la respuesta emitida por la institución financiera BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo tanto no se ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto en el referido Decreto, ni agotado la vía administrativa respectiva.

Cabe señalara que, en esta oportunidad el promovente, bajo tal circunstancia alega la falta de competencia de este Tribunal para conocer del presente proceso, por la materia; al respecto este se estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Partiendo del hecho que, el ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado tiene que realizarse a través de ciertos entes a los cuales está confiada por la Constitución y por la Ley; dichos entes están conformados por los órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia, específicamente el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales, ello en su sentido objetivo; desde el sentido subjetivo es la persona física que obra en nombre de cada tribunal en el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, el Juez.

En razón de ello, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional y ésta es otorgada por el Estado en base a la Constitución y las Leyes, al momento de recibir su investidura.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido reiteradamente, muy específicamente el Profesional del Derecho A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la noción de competencia en los siguientes términos:
“…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


En razón de ello, la competencia refleja la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal en cuestión; es decir representa el límite a la función jurisdiccional del Juez y ella viene dada por la materia, el valor de la demanda y el territorio.

De ellos se deduce que, el caso in comento lo alegado por la parte promovente no deviene de la falta de competencia para el conocimiento de la presente acción, ya que, en la presente no ha nacido la acción, por cuanto el Decreto Presidencial fundamento legal para este procedimiento dispone taxativamente los lineamientos a seguir para su aplicación, los cuales disponen el cumplimiento de una serie de trámites administrativos esenciales, ante un órgano de la administración pública, cuya vía debe ser agotada antes de poderse iniciar un procedimiento jurisdiccional.


Adicional a eso, resulta pertinente traer a colación la decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel, Exp.: N° 2013-0212; Parte Demandante: el ciudadano ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO, Parte Demanda: institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUESTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; Motivo: Reconocimiento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector agrícola; en la cual se estableció lo siguiente:
“Siendo así, visto que no consta en autos que el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, se haya pronunciado sobre la tramitación de la solicitud, lo cual debía proceder a cualquier pronunciamiento de la institución financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., con respecto de la solicitud de condonación de la deuda efectuada por el ciudadano Astolfo Segundo Nuñez Borrego, ESTIMA LA Sala que no se hadado cabal cumplimiento al procedimiento administrativo, en virtud de lo previsto en el tercer aparte del artículo 8 del Decreto. Así se Decide.
(…omisis…)
2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta…
3.- SE CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zuliael 13 de noiembre de 2012 que declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal)


Al respecto, cabe destacar que, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“Para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero”. (Sentencia SPA N° 9.117, de fecha 25/02/1993. Ponente: Mag. Dr. Alfredo Ducharne)


En ese sentido, resulta menester traer a colación el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…omisis…)
En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).



No obstante, el Profesional del Derecho A. Rengel-Romberg, en su ut supra señalada obra, Teoría General del Proceso Civil Venezolano, señala:
“La declaratoria de oficio, de la falta de jurisdicción o de la incompetencia del juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa en defecto de aquella declaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por los jueces naturales (Art. 69 CN) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces… una razón de economía procesal, evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es garantía de la igualdad de las partes en el proceso, pues evita al demandado, sorpresas del actor, quien de otro modo pudiera escoger a su antojo el juez de su conveniencia y soslayar el procedimiento, con mengua del derecho de defensa del demandado si el procedimiento y la jurisdicción escogidos por el actor fueran suficientemente atributivos de competencia sin tomarse en cuenta las alegaciones del demandado.
En todo caso la falta de alegación por la parte de la respectiva cuestión previa, n la oportunidad señalada en el Art. 346 C.P.C., no precluye la facultad de alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del juez en cualquier otro estado e instancia del proceso, como lo previenen los Artículos 59 y 60 C.P.C., salvo que se trate de la incompetencia por el valor , cuya proposición precluye con la sentencia de primera instancia, o de la territorial ordinaria, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Art. 346” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


De acuerdo a los planteamientos anteriormente formulados, resulta necesario expresar la manifiesta falta de jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y tramitar esta acción, por cuanto ello acarrearía una violación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011). ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Órgano jurisdiccional cita el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 59 ejusdem, previamente citado, el cual dispone:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto” (Cursiva y Negrilla y del Tribunal)


Por otra parte, promueve la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; al respecto este tribunal cabe destacar que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…De manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el Ord. 1° del Art. 346 del C.P.C. conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir de las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente…” Sentencia, SPA, 15 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio Gregorio Horacio Moca Pacualone Vs. Ana Olimpia Osorio de Darwich, Exp. N° 10.674, S. N° 0449 (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


A tenor de ello, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de pronunciarse en razón de la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el presente proceso.


IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil; por lo cual queda EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente en su forma original al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político administrativa, a los fines de la consulta establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se abstiene de pronunciarse en razón de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en actas las resultas de la consulta referida en el particular SEGUNDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.



LECS/dm.-