REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
203° y 154°

I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3863
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA C.A., con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia , inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 21 de noviembre de 1990, bajo en N° 23, Tomo 20-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, RICARDO BARONI UZCATEGUI y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.603.325, V-9.881.318 y V-6.217.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.872, 49.220 y 35.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la sociedad civil con forma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A., constituida en forma de compañía anónima, domiciliada en el Municipio Encontrados del estado Zulia, según consta en documento inscrito ante el Registro del Distrito Colón de l Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1965, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 1°, posteriormente inscrito en ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de noviembre de 1965, bajo el N° 68, libro 59, Tomo 2°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio EDUARDO GALLEGOS GARCIA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, MARILIN MARTINEZ DE GALLEGOS, ASDRUBAL JOSE MIRABAL TORRES, CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ y LUISANA BEATRIZ RINCON MUÑOZ venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.254, 33.792, 46.654, 69.715, 39.435, 113.430 y 124.164, respectivamente.
II
NARRATIVA

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, constante de cincuenta (50) folios útiles, junto con sus anexos constante de cieno sesenta y tres (163) folios útiles, presentada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., ya descrita, mediante la cual establece:
"… Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día treinta (30) de agosto de dos mil siete, bajo el No. 10, Tomo 247, que la sociedad civil con forma mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.,… celebró con la sociedad mercantil “ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A.”,… un contrato calificado como: CONTRATO DE COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL para la ceba de ganado vacuno y bufalino (búfalos).
(…omisis…)
Así mismo, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete, bajo el No. 11 Tomo 247, que la sociedad mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIAL, S.A., celebró con la sociedad mercantil ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A., un contrato calificado como: CONTRATO DE APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL para la cría de ganado bufalino (búfalos).
(…omisis…)
En dichos contratos se estableció la posibilidad de que los mismos fueran cedidos a terceros…
(…omisis…)
Consta de documento de autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día primero (01) de septiembre de dos mil ocho, bajo el No. 21, Tomo 249, que la sociedad mercantil ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., un contrato calificado como: CONTRATO DE VEHÍCULO DE PROPÓSITO ESPECIALIZADO.
Dicho contrato tenía por objeto establecer las condiciones para que ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., emitiera unos Títulos, los cuales estarían garantizados con los CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL, antes mencionados, que tenían suscritos ABA SERVICIOS FINANCIEROS S.A. con JESÚS VILORIA & CIA S.A.
En tal sentido, todo el activo propiedad de ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A., reflejados en dichos contratos pasarían a constituir una garantía de los títulos que se emitirían, siendo calificado como: ACTIVO SUBYACENTE.
(…OMISIS…)
De esta manera quedaba convenido que ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., emitiría TÍTULOS DE PARTICIPACIÓN NOMINATIVOS, los cuales tendrían como garantía los CONTRATOS DE COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL que fueron cedidos por ABA SERVICIOS FINANCIEROS S.A. a ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.
III DEL CONTRATO DE COLOCACIÓN DE TITULOS DE PARTICIPACIÓN EN BASE A MAYORES ESFUERZOS
Ese mismo día, primero (1°) de septiembre de 2008, se suscribió un contrato mediante el cual ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., acordaba que ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA C.A., fungiría como ente de colocación de títulos emitidos por ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.
(…omisis…)
En ejecución de los acuerdos que se venían materializando debían perfeccionarse las cesiones de los contratos de COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL, para lo cual era necesario la autorización de JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, C.A., S.A.,…
(…omisis…)
Es así como consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo el día dos (02) de septiembre de dos mil ocho, bajo el No. 16 Tomo 249, que la sociedad mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., antes identificada, autoriza a ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A., a ceder el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete, bajo el No. 10, Tomo 247.
(…omisis…)
Y mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día dos (02) de septiembre de dos mil ocho, bajo el No. 17, Tomo 249, que la sociedad mercantil JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A., autoriza a ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A., a ceder el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete, bajo el No. 11, Tomo 247.
(…omisis…)
Ahora bien, la emisión de TÍTULOS requería que ABA SERVICIOS FINANCIEROS cediera los contratos de COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL que tenía suscritos con “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.”, lo cual debía ser aprobado en Asamblea de Accionistas de “ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A.”
Es así como en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A..”, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de junio de 2008, bajo el No. 63, Tomo 30-A…
(…omisis…)
Y ese mismo día se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.” la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia el día 27 de agosto de 2008, bajo el No. 74, Tomo 43-A, acordando en la Asamblea la emisión de los TÍTULOS.
(…omisis…)
Una vez materializada la cesión de los traspasos de los contratos y celebrados los acuerdos de colocación de títulos, ABA TITULARIZADORA DE VALORES, S.A., procedió a gestionar ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, la autorización para hacer oferta pública de TÍTULOS DE PARTICIPACIÓN NOMINATIVOS, hasta la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 4.000.000,00) LO CUAL FUE APROBADO MEDIANTE Resolución No. 154-2008…
(…omisis…)
Es el caso, ciudadano y respetado Juez, que tal como consta Resolución N° 022 de fecha 9 de noviembre de 201, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.556 de fecha viernes 19 de noviembre de 2010, se acordó la INTERVENCIÓN de la sociedad ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.,…
(…omisis…)
E ejercicio de ese decreto de INTERVENCIÓN se designó al Dr. Hernán Sánchez como INTERVENTOR de “ABA TITULAIZADORA DE VALORES S.A.”, facultándosele para realizar todos los actos propios de la intervención.
Y el día ocho (8) de enero de dos mil trece, se acordó iniciar el proceso de LIQUIDACIÓN de ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.
VII DE LOS ACTOS DE RECUPERACIÓN DE LOS ACTIVOS DE ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.
En ejecución de las labores propias del INTERVENTOR se procedió a solicitar a lo entes vinculados a las empresas intervenidas información sobre los status de los contratos por ellos suscritos.
Es importante resaltar que el día 15 de noviembre de 2010, fue enviada al INTERVENTOR una comunicación suscrita por el ciudadano RODOLFO A. AUVERT VETENCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.926.479 y de este domicilio quien había fungido como Director Principal de “ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.”, haciendo del conocimiento los siguiente:
7) Contrato de Participación Ganadero.
(…omisis…)
De la simple lectura de la comunicación recibida por quién fungía como Director Principal de “ABA MERCADO DE CAPITALES S.A.” y “ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.”, era lógico deducir que tenían pleno conocimiento de la existencia no sólo de los contratos de COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL que habían sido suscritos entre “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.” y “ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A.”, sino del número de animales que eran propiedad de ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A. y que constituían la garantía por la emisión de los títulos (ACTIVO SUBYACENTE)
Ahora bien, una vez requerida la información a “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.” sobre el status de los bienes propiedad de “ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.”, se obtuvo como respuesta una comunicación de fecha 14 de diciembre de 2010, (i mes después de recibida la comunicación enviada por Rodolfo Auvert) en la cual se le hacía saber al INTERVENTOR que dichos activos habían sido transferidos a “JESÚS RINCÓN VILORIA CIA, S.A.”, mediante documentos privados, en los cuales se había celebrado un supuesto contrato de VENTA CON TACTO DE RETRACTO, entre “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, C.A., S.A.” , y “ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A.”
Esta situación resultaba a todas luces extraña, ya que se trataba de in documento privado suscrito entre esas dos empresas, lo cual no es oponible a terceros.
Que se hubiese suscrito con fecha 13 de octubre de 2010, a escasos días de la INTERVENCIÓN por parte del ESTADO VENEZOLANO.
Pero, lo más grave de todo es que ese ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A., no podía realizar ningún acto de disposición, ya que esos bienes eran propiedad de ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A. y además, constituían un activo subyacente de los títulos emitidos por dicha empresa.
Esta situación irregular se hizo conocimiento del SUPERINTENDENTE NACIONAL DE VALORES, Dr, Tomás Sánchez, mediante comunicación dirigida por el Superintendente de ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A., Dr. Hernán Sánchez…
Esta comunicación tuvo respuesta por parte de la CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES…
En tal sentido, ciudadano y respetado Juez, no cabe ninguna duda que mi representada “ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.”, ha realizado todas las gestiones para que “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA., S.A.”, antes identificada, le informe sobres el status de los contratos de COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL y le devuelva el ganado que es de su propiedad, lo que ha resultado a todas luces infructuosos, motivo por el cual, he recibido expresas y precisas instrucciones de mi conferente para demandar, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.”
Todos los hechos referidos se subsumen plenamente en los presupuestos de hecho hipotéticos y abstractos previstos en la ley, dando nacimiento a la pretensión sustancial de resolución de los contratos de COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIA, suscritos entre “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.” y “ABA SERVICIOS FINANCIEROS C.A.”, antes identificados, los cuales fueron cedidos a la sociedad mercantil “ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.”, antes identificada; y en consecuencia, devuelva a mi representada los bienes de su propiedad que detenta en calidad de administradora, conforme a los términos de los contratos de COLABORACIÓN Y APROVECHAMIENTO EMPRESARIAL”
” (Cursiva del Tribunal).


La presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), asimismo se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN, ya identificado, presentó diligencia, mediante la cual indicó dirección y manifestó haber consignado al Alguacil los emolumentos respectivo a los fines de la citación.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Alguacil adscrito a este Despacho presentó exposición en la cual manifestó hacer recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano HERNAN DAVID SANCHEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.584, en su carácter COORDINADOR DE LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil ABA TITULARIZADORA DE VALORES, S.A., con domicilio en a ciudad de Maracaibo del estado Zulia; asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN, ya identificado, presentó Cesión de Derechos Litigiosos a la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA C.A., ya descrita. Siendo homologada y autorizada por este Tribunal, mediante resolución de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN, ya identificado, presentó diligencia en la cual consignó documento poder.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, presentó exposición en la cual manifestó que no puedo llevar a cabo la citación, en razón de no haber podido localizar al demandado, asimismo consignó la respectiva boleta.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN, ya identificado, presentó diligencia solicitó la citación por carteles.; lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014); asimismo en fecha doce (12) del mismo mes y año fueron entregados los referidos carteles al abogado en cuestión.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, ya identificado, presentó diligencia en la cual consignó documento poder; asimismo se dio por citado.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, ya identificado, presentó sustitución de poder en los abogados CESAR DAVID MARTINEZ PEREZ y LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ, ya identificados.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo acto de contestación a la demanda, en la cual el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO, ya identificado, consignó escrito de contestación, en el cual expone:
“PRIMERO DE LA CUSTION PREVIA CONTENIDA EN ELL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
(…omisis…)
Fundamenta la sociedad mercantil “ABA TITULARIZADORA DE VALORES S.A.” parte actora primitiva de este proceso su pretensión, en la circunstancia de ser cesionaria de la sociedad mercantil “ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.” con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de Agosto de 1995, bajo el No. 49, Tomo 79-A, de los siguientes efectos: a.) Contrato de Colaboración y Aprovechamiento Empresarial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día treinta (30) de agosto de 2007, bajo el No. 10, Tomo 247, suscrito entre “ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.”, y mi conferente, y b.-) Contrato de Colaboración y Aprovechamiento Empresarial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día treinta y uno (31) de agosto de 2007, bajo el No. 11, Tomo 247.
La cesión de los acuerdos precedentemente citados, lo basa la sociedad mercantil “ABA TITULARIDAD DE VALORES, S.A.”, en la prerrogativa prevista en el ordinal 23 de ambos contratos, donde establece:
”El presente CONTRATO se considera celebrado “intuitu personae”, por lo que ninguna de las PARTES podrá ceder, traspasar o pignorar total o parcialmente el mismo, sus obligaciones o derechos, total o parcialmente. Las PARTES sólo podrán ceder los derechos y obligaciones que para las mismas se derivan del presente CONTRATO a sus EMPRESAS RELACIONADAS, previa autorización por escrito en todo caso, de la otra PARTE”.
Habilitada según el decir de la actora, en virtud de la autorización proferida por mi representada, de autorizar la cesión de los contratos autenticados en fechas: 30 de Agosto de 2007 y 31 de Agosto de 2007, ya citados, procede en consecuencia a intentar judicialmente la resolución de dichos convenios, en virtud del supuesto incumplimiento por parte de mi conferente.
Pues bien, es menester informarle al Tribunal, que la demandante yerra al someter a la jurisdicción de los tribunales esta controversia, al solicitar la resolución de ambas relaciones contractuales por un supuesto incumplimiento toda vez que ambos contratos sobre los cuales fundamenta su pretensión, establecen en el numeral veintiocho del contenido de cada uno de ellos, lo siguiente:
28. Convenio Arbitral: Las Partes acuerdan expresamente en resolver definitivamente mediante arbitraje, cualquier duda o controversia que se derive con ocasión de la interpretación, ejecución o incumplimiento de este CONTRATO. En consecuencia, las partes…”
De la estipulación contractual antes descrita, la cual está presente de manera idéntica, en los dos contratos en que se fundamenta la acción propuesta, como los son, los autenticados los días 30 de Agosto de 2.007 y 31 de Agosto de 2.007, claramente se expresa el acuerdo celebrado por las partes otorgantes de los mismo, como lo son: “ABA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.” como causahabiente de “ABA TITULARIZADORA DE VALORES, S.A.” y posteriormente “ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA, C.A.”, como su posterior cesionaria de los derechos litigiosos, y mi representada, “JESÚS RINCON VILORIA & CIA, S.A.” de resolver mediante arbitraje cualquier controversia que se derive con ocasión a la interpretación, ejecución o incumplimiento de los contratos preindicados, y muy especialmente de renunciar de forma expresa en acudir ante cualquier jurisdiccional del Estado competente para la solución de cualquier controversia, esto hace que por imperio del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, se excluya la jurisdicción ordinaria de los Tribunales para conocer y tramitar este proceso…
En el caso sub judice, ante la existencia de un acuerdo de arbitraje totalmente válido y vigente, en razón que de actas se evidencia la voluntad inequívoca de las partes contratantes de someter a arbitraje sus controversias, y dado que dicho acuerdo cumple con los requisitos previstos en la norma delatada, es forzoso concluir ante la existencia de dicha convención, que el Tribunal no tiene jurisdicción para conocer y sustanciar el procedimiento incoado, sino que es el Tribunal Arbitral a que se contrae el numeral 28 de los contratos fundantes de la temeraria acción intentada por la parte actora.
Por fuerza y razón de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, pido al Tribunal, declare con lugar la cuestión previa opuesta, constituida por la “falta de jurisdicción del Juez”, prevista y consagrada en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)



En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado JORGE ALEJANDRO MACHIN, antes identificado, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta mediante el cual establece lo siguiente:
“Consta de las actas procesales que la parte demandada opuso la cuestión previa de la falta de jurisdicción…
Ahora bien, la parte demandada no toma en cuenta que ABA Mercado de Capitales Casa de Bolsa C.A., ABA Servicios Financieros (resolución No 008, de la Gaceta Oficial número 39.540 correspondiente al 28 de octubre de 2010) y ABA Titularizadota de Valores (Resolución N° 022 de fecha 9 de noviembre de 2010), son empresas sometidos a proceso de Intervención por parte del Estado Venezolano.
(…omisis…)
Esa situación nos coloca frente a normas de Orden Público Absoluto de carácter interno, que no pueden ser tuteladas por la justicia privada…”.
Cursiva del Tribunal)


En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO, ya identificado, presentó escrito, en el cual expuso:
(…omisis…)
“Es menester destacar que “el compromiso arbitral” en cuestión es totalmente válido y eficaz, toda vez que el mismo, en modo alguno colide con normativa legal alguna ni mucho menos lo prohíbe, indistintamente que las personas involucradas en esta controversia se encuentren bajo un proceso de intervención, toda vez que dicho procedimiento administrativo constituye un hecho sobreviviente posterior a la celebración dichos negocios jurídicos, que en modo alguno puede afectar la esfera de derechos subjetivos de mi conferente y mucho menos variar o relajar los términos originales de contratación, salvo que exista una modificación consentida por los sujetos intervinientes, lo cual no ocurrió en el caso de autos” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Fin de las actuaciones.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, así como una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”


Al respecto, cabe destacar que el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO, ya identificado, promovió la referida cuestión previa dentro del lapso legal correspondiente, esto es el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014).

Ahora bien, la presente corresponde una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y de un exhaustivo análisis de las actas procesales, específicamente los contratos fundantes de la presente acción y ut supra señalados, evidencia este jurisdicente la estipulación de la claúsula arbitral como medio de resolución de conflictos que excluye la jurisdicción en los mismos, y a tal efecto el promovente opone ante este Juzgado la falta de jurisdicción.

Pues bien, partiendo del hecho que, el ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado tiene que realizarse a través de ciertos entes a los cuales está confiada por la Constitución y por la Ley; dichos entes están conformados por los órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia, específicamente el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales, ello en su sentido objetivo; desde el sentido subjetivo es la persona física que obra en nombre de cada tribunal en el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, el Juez, quien ejerce la función jurisdiccional y ésta es otorgada por el Estado en base a la Constitución y las Leyes, al momento de recibir su investidura.

Con respecto a ello, resulta necesario traer a colación el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.
Si estuvieran ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramiento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.
Si no estuvieran en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.
En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el Artículo 628”. (Cursiva del Tribunal)


De acuerdo con ello, queda claramente establecido que, el ordenamiento jurídico reconoce el arbitraje como medio de resolución de conflictos, puede a través del convenimiento de las partes, excluir el conocimiento de la jurisdicción en las controversias, siempre y cuando éstas no sean de orden público.







De acuerdo a los planteamientos anteriormente formulados, resulta necesario expresar la manifiesta falta de jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y tramitar esta acción, por cuanto ello acarrearía una violación al principio de la voluntad de las partes consagrado en el artículo 1133 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.




IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil; por lo cual queda EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente en su forma original al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político administrativa, a los fines de la consulta establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se abstiene de pronunciarse en razón de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en actas las resultas de la consulta referida en el particular SEGUNDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.



LECS/dm.-