Exp.:3815.- Medida de Prohibición de
Enajenar y Gravar.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
Vista la solicitud presentada en fecha veintidós (22) de Enero del año en curso, por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.415.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.391, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; donde solicita se decrete Medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su numeral 3° del Código de Procedimiento Civil. En virtud de:
“…la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, contra la sociedad mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inicialmente constituida en sociedad de responsabilidad limitada según acta constitutiva inserta por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el N° 72, Tomo: 9-A de fecha 25 de abril de 1975, y transformada en sociedad anónima según Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 30 de marzo de 1994, anotada en la Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el N° 1, Tomo: 34-A de fecha 16 de Septiembre de 1994, derivada de las actuaciones judiciales que desarrollé a favor de “GANADERA LA CANDELARIA C.A”, en la demanda que por resolución de contrato de compra-venta, interpuso contra la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo:104-A, en fecha 11 de Noviembre de 2010, anotada bajo el expediente No.3815 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, en razón de que “GANADERA LA CANDELARIA C.A”, prescindió de mis servicios profesionales, y no me pagó monto alguno por mi trabajo realizado y ejecutado; la Ley establece y faculta al abogado al cobro de sus honorarios derivados de los servicios profesionales de abogados.” (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, para decretar dicha medida previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:
FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.
De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala las:
1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).
La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
1) Con relación a la Pendente Litis, evidencia este juzgador que en este tribunal se sigue una causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A”, ambos debidamente identificados, en la cual esta signado con el Nº 3815 de Nomenclatura llevada por este Tribunal.
2) Con relación al Fumus Bonis Iuris, consta en actas, las actuaciones judiciales que el solicitante realizó a favor de los demandantes en la demanda por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A”, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES AGROINDUSTRIALES 1220 C.A” y quedó determinada anteriormente, debidamente certificadas por el Tribunal y existiendo así una presunción del derecho que reclama.
3) En referencia al Periculum in Mora, dado de que hay un supuesto Incumplimiento, reproduciéndose así un riego inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut supra artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3° eiusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre parte de unos bienes inmuebles del demandado, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Parte del Fundo denominado “LA CANDELARIA”, ubicado en jurisdicción de la parroquia Rosario, del Municipio Rosario de Perijá y Andrés Bello del Municipio La Cañada del estado Zulia, que ocupa una superficie de TRES MIL QUINCE HECTÁREAS (3.015 HAS) de terrenos propios, cuyos linderos generales son: NORTE: Hacienda El Cañafísculo, Hacienda La Maravilla de la Sucesión Machado y Hacienda El Higuerón de la misma sucesión; SUR: El Retiro, propiedad Agropecuaria El Retiro C.A.; ESTE: Hacienda La Maravilla de la Sucesión Machado y la propiedad de Ángel María Barboza y OESTE: La misma Hacienda El Higueron de la Sucesión Machado y la propiedad de Rafael Moran. Parte denominada “EL CARMEN” hoy “EL CUCHARO”, ubicado particularmente en el Municipio Andrés Bello de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con una superficie aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (388,62 HAS CON Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda Cañafístulo propiedad que es o fue de Juan Bohórquez; SUR: Río Palmar; ESTE: Hacienda La Maravilla, propiedad que es o fue de la Sucesión de Rubén Machado y OESTE: con Hacienda El Higuerón propiedad que es o fue de Rubén Machado. Siendo propietaria del identificado Fundo la Sociedad Mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A”, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito de Perijá del estado Zulia, anotado bajo el N° 65, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 13 de mayo de 1975 y la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 20 de agosto de 1985, anotado bajo el No. 4, Protocolo Tercero, Tomo I. En consecuencia, se ordena OFICIAR a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia, y la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, a objeto que se sirva estampar las correspondientes notas marginales.-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Parte del Fundo denominado “LA CANDELARIA” y Parte denominada “EL CARMEN” hoy “EL CUCHARO”, debidamente descritos, propiedad de la Sociedad Mercantil “GANADERA LA CANDELARIA C.A”, plenamente identificada.-ASÍ SE DECIDE.-SE ORDENA OFICIAR.-
EL JUEZ.,
DR. LUIS CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA.,
ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.-
LECS/Isa.-
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