Exp. 3931.-
Pieza de Medida.-




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, lunes diecisiete (17) de marzo de 2014.
203º y 154º

Vista la solicitud presentada, por la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUAREZ DE PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.286.220, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO DE JESUS AMAYA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.624, de igual domicilio, donde solicita se decrete Medida Cautelar de Secuestro, de conformidad con lo establecido con el Artículo 599 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; al respecto este Tribunal pasa analizar lo requerido por el accionante en el anterior escrito, en el cual expone:

“… Pido al Tribunal que decrete Medida de Secuestro de los bienes integrantes de la herencia, que deja mi legítimo esposo JOSÉ ANTONIO PULIDO POLANCO, antes identificado en el libelo de la demanda.-
… secuestro que solicito sobre los siguientes bienes:
BIENES INMUEBLES: Un fundo agropecuario denominado El Recreo, ubicado en el caserío Los Llanitos, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, hoy con la división Política Territorial, se encuentra en el caserío Los Llanitos, jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, fomentado sobre una extensión de tierra baldías, que mide una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 Has)…
SEMOVIENTES: Una masa de Ganados, de distintos edades razas y colores, los cuales están herrados con el siguiente hierro “20JAP”, también conocido como (JAP20), los cuales comprenden: 40 vacas de ordeño, 40 becerros maute, 50 escotero…
BIENES MUEBLES: 1) ventilador agrícola marca Massey, Ferguson (MF-178-MAV184) Serial Nº 751.867; Serial del Motor: 248 VA-54315.- 2) Pala delantera MF-178 (I.A.N 664) Serial Nº 691.- 3) Rueda de Hierro MF-178 (I.A.N 670).- 4) Rastra Hidráulica de 14 discos de 24”.- 5) Un rolo argentino.-
- Un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER; AÑO: 1997; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE MOTOR ACTUAL: V040DUYA; SERIAL CARROCERÍA: 8YACA15UXHV047979; PLACA: XHD997; USO: PARTICULAR.
- Dos (02) bombas de agua, Dos (02) Tanques de Hierro, Una (01) Caja Fuerte, Enseres Personal y enseres para uso de la casa de habitación. Nevera, cocina, televisor, camas, equipo de sonido, aires acondicionados, ventilador.
- Un tractor Agrícola, Marca Massey Fercunson (MF-178-MAU184);SERIAL Nº 751867; SERIAL DEL MOTOR: 248 UA-54315; Una pala delantera ME-178 (IAN 664) SERIAL NÚMEROS 691; Rueda de Hierro, MF-178 (IAN 670); Rastra Hidráulica de 14 disco de 24”, y un Rolo Argentino … (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al análisis y estudio de las medidas dentro de la Jurisdicción Agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 244 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En razón a ello la Jurisprudencia señala:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia Nº 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000). (Negrilla del Tribunal).

Lo que antecede, corresponde de acuerdo a la Doctrina, a los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, indicados de la siguiente manera:

1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; y por último el
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

Por otra parte, resulta sumamente necesario recalcar, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no esta obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… (Omisis)
(Omisis)…si el Juez esta en estos casos facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa… (omisis)
(omisis)… Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez…” (Sentencia Nº 134, TSJ-SCC, de fecha 22 de mayo de 2001) (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a juicio de este Órgano jurisdiccional en pleno cumplimiento de su función, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y asegurar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de lo manifestado y expuesto en el referido escrito presentado por la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUAREZ DE PULIDO, identificada en las actas procesales, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO DE JESUS AMAYA TALAVERA, anteriormente identificado, parte actora del presente proceso; considera este Jurisdicente que debido a la especialidad de la materia agraria en el cual rige el Principio de Soberanía Alimentaría, en razón del bienestar social; por lo cual el predio rustico no puede ser menoscabado o desmejorado de ninguna forma. Este Juzgador se encuentra imposibilitado para decretar la medida de secuestro solicitada.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada por la ciudadana JOSEFA ANTONIA SUAREZ DE PULIDO, antes identificada. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS




LECS/jfc.-
Exp: 3931