Exp. 3857.-
Pieza de Medida.-




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, lunes diecisiete (17) de marzo de 2014.
203º y 154º

Vista la Solicitud presentada, por las ciudadanas RAIZA JOSEFINA PEREZ BADEL Y GLADYS JOSEFINA PEREZ DE PIRELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.069.480 y V- 4.754.805, respectivamente, debidamente asistidas previo requerimiento por Tercería Concurrente el abogado en ejercicio ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.135.269 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87877, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Unidad de la Defensa Pública, donde solicita se decrete Medida Cautelar de Secuestro, de conformidad con lo establecido con el Artículo 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Sobre la anterior solicitud de medida cautelar, este Tribunal pasa analizar lo requerido, en los siguientes términos:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 establece:
“el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía”.

Seguidamente la Ley especial de la materia, establece los requisitos de procedibilidad que se deben cumplir para el decreto de una medida cautelar, la cual se encuentra encuadrado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).

Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez Agrario.

Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

El artículo 585 del Código reprocedimiento Civil,
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Tribunal las decretará el Juez, Sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho principal de la que se reclama”
Es reiterada interpretación que la transcrita disposición debe contener para la procedencia o no de las medidas preventivas que se soliciten, a saber: 1) UN JUICIO PENDIENTE (Pendente Litis); 2) FUMUS BONIS IURE, presunción del derecho que se reclama y 3) PERICULUM IN MORA, peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, con respecto a la MEDIDA DE SECUESTRO, igualmente solicitada, considera necesario este Juzgador hacer el siguiente análisis:
Según la Doctrina Patria la Medida de Secuestro, no pude ser decretada ni suspendida con caución, vale decir, que necesariamente la parte solicitante deberá de demostrar los supuestos fácticos para poderla decreta (Pendente Litis, Fumus Bonis Iure y Periculum In Mora), y la misma es taxativa (únicamente puede ser decretada, si la misma se encuentra incursa en unos de sus siete numerales).
Ahora bien el Dr. Ricardo Enríquez La Roche en su libro titulado MEDIDAS CAUTELARES (tercera edición aumentada) cita lo siguiente:
“El supuesto derecho sujetivo, en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada, O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de una relación jurídico material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda obtener el demandante o el demandado según el caso” (OMISSIS);
“No decimos que el decreto de secuestro, se fundamente en el derecho de la parte, sino en el dicho de la parte de tener el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre una cosa determinada,” (OMISSIS).

Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

1) FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.
2) PERICULUM IN MORA, Corresponde la riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora

Con referencia al primero de los requisitos fumus bone iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (Periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Pendente Litis este Juzgador evidencia que cursa por ante este Despacho Judicial una demanda por ACCIÓN POSESORIA DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNÁNDEZ Y OTROS, plenamente identificados, en contra de la ciudadana OLGA RUBI BERRIOS, identificada en las actas procesales.

Fumus Bone Iuris el solicitante introdujo junto con el libelo de la demanda Factura de Escalante Motors, donde le fue vendido al ciudadano RUBEN SEGUNDO PÉREZ, en fecha 13-07-2006, un vehículo clase CAMIONETA, tipo PICK UP, Marca FORD, Año 2006, Modelo F-150 4X4, Serial de Carrocería 1FTRF04586K-D71240, Serial del motor 6KD71240, Placas 18J-SAL, Color ROJO.

Este Jurisdicente observa que, de un análisis de la documental antes transcrita, se puede vislumbrar ínter subjetivamente que este requisito de procedibilidad se encuentra cumplido, donde presumiblemente poseía la propiedad el ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, identificado en las actas procesales. Ahora bien, el referido vehículo antes descrito se encontraba en el fundo agropecuario denominado “MANDALAY” descrito en las actas procesales. Ahora bien, el solicitante de esta medida cautelar a juicio de este Jurisdicente posee el humo del buen derecho.
Periculum in Mora este jurisdicente evidencia que podría existir un posible riesgo inminente, ya que el objeto sobre el cual versa la solicitud de esta medida es un vehiculo automotor que por su naturaleza podría ser escondido o desarmado, y con esto afectar su conservación, además de tornarse inejecutable el fallo de la decisión que se dicte, al final del referido proceso judicial, afectando los intereses de la parte vencedora en el juicio y durante su transcurso.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con el articulo 585 Y 599 del Código de Procedimiento Civil, concurrentemente con el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un vehículo que pertenecía al ciudadano RUBEN SEGUNDO PEREZ, con las siguientes características: clase CAMIONETA, tipo PICK UP, Marca FORD, Año 2006, Modelo F-150 4X4, Serial de Carrocería 1FTRF04586K-D71240, Serial del motor 6KD71240, Placas 18J-SAL, Color ROJO.- ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

DR. LUIS CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
LECS/jfc.-
Exp: 3857