REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


Exp. 3834.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 154°

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.875.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.709, y actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.572.468, parte demandada en el presente proceso, mediante el cual expuso:
(…omisis…)
“Resulta evidente que el Tribunal al no fijar la audiencia preliminar dentro del lapso de tres días de despacho que le impone imperativamente la Ley, rompió la estadía a derecho de las partes, por lo que debía notificar a las mismas de la fijación de la audiencia preliminar realizada fuera de la oportunidad procesal debida, con la finalidad de que mi representado pudiera acudir a la misma, para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa y aducir a todas y cada una de las defensas y alegatos permitidos en el referido acto procesal, máxime que esta representación judicial no convalido dicha nulidad, puesto que no había realizado ninguna actuación procesal.
En consecuencia, solicito a este Tribunal que declare la nulidad de cada uno de los actos procesales subsiguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y reponga la causa al estado de fijar la audiencia preliminar en la presente causa” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Al respecto, este Tribunal estima necesario traer a colación el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expone:
“Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios, Igualmente, las partes señalarán que se proponen aportar al debate oral”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan así como de un simple computo, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), se llevó a cabo oportunamente la contestación de la demanda, posterior a ello, fue fijada la audiencia preliminar en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014); por lo tanto entre un acto y otro, transcurrieron más de los tres (03) días de despacho que dispone la ley a tales fines.

A tal efecto, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.

En este sentido, la doctrina ha resaltado que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.

La jurisprudencia en relación a esta materia ha expresado lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.

“… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla.


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena Reponer la Causa, al estado de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente, una vez que conste actas la notificación de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo ello en aras de velar por el principio del debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva como pilares fundamentales para la obtención de la justicia. NOTIFIQUESE. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.




LECS/dm.-