REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).
203° y 154°
I
INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3770
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DECRETO PRESIDENCIAL N° 8012 PUBLICADO EN FECHA 27 DE ENERO DE 2011

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano CESAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.320, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.188, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia; actuando en defensa de sus intereses particulares.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo ele N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo sus últimas reformas las que constan en asientos inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A sgdo. y el 18 de marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 41-A sgdo.
DEFENSOR PUBLICO AGRARIO DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS POLANCO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.231.

II
NARRATIVA

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por RECONOCIMIENTO DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011), constante de siete (07) folios útiles, junto con sus anexos constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), presentada por el abogado en ejercicio CESAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, antes identificado, actuando en nombre propio, mediante la cual establece:
"… Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre del año 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 76, Protocolo Primero y veintinueve (29) de noviembre del año 2010 … que en las mencionadas fecha y mediante los contratos de préstamo con garantía hipotecaria referidos, bajo la figura financiera de línea de crédito, me constituí en deudor de la mencionada Institución Crediticia “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL” en la modalidad de crédito al sector agropecuario… cuyo destino seguía el plan de inversión debidamente avalado por la Institución Crediticia “BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL”, fue para el mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos ala producción láctea y cárnica, concatenando este mejoramiento genotípico y fenotípico de dichos animales con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, así como las instalaciones de ordeño y reposo de los semovientes; el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano con sentido de pertenencia en la labor ejecutada en el mencionado fundo, así como el desarrollo del cultivo de la palma aceitera o africana; plan de inversión agropecuario éste que fue llevado a cabo en toda su dimensión y monto tal como consta en las inspecciones de carácter obligatorio que realiza la institución “BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, y cuyos resultados positivos reposan en sus respectivos archivos.
Pero es el caso ciudadano Juez, como es un hecho público y notorio que a partir de los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010), más los meses correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil once (2011), se presentó en el país en forma general y en la zona Sur del Lago de Maracaibo, de manera particular, región agropecuaria por excelencia del Estado Zulia, y donde tiene su asiento el fundo “SAN BENITO”, ubicado a los fondos y a la izquierda del Kilómetro 17 de la carretera Nacional que conduce de San Carlos del Zulia a Encontrados, en Jurisdicción de la Parroquia Encontrados , Municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual me pertenece de manera única y exclusiva… un fenómeno climático conocido con el nombre genérico de “LA NIÑA”, el cual tiene dentro de sus características el intenso aumento pluviométrico de las lluvias que torrencialmente se dieron en los campos surlaguenses con el consecuencialmente efecto del llenado de cuencas, ríos, caños y corrientes de aguas cuyo desbordamiento condujo a la mayor contingencia por inundaciones que se puedan reseñar… Como resultado de esta afectación sufrida en el país, el Gobierno Nacional a través del Poder Ejecutivo, de manera responsable y debida, en fecha 27 de enero del año en curso 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial número 39.603, el Decreto No. 8.012, emanado de la Presidencia de la República, con la Denominación de “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA…”
Pero es el caso ciudadano Juez que, luego de realizada la formal “SOLICITUD DE CONDONACIÓN”, de mis deudas agrícolas, cual es el único requisito unilateral para optar a ser considerado beneficiario del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA”, y practicada la debida inspección por parte de los técnicos de la acreedora, la institución Crediticia “BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL”, ya identificada, de la cual en ningún momento se obtuvo el conocimiento de sus resultados por haberse manejado sin inmediación ni conocimiento de nuestra parte, la Institución Crediticia cae en un lago silencio en cuanto a nuestra peticionaría solicitud, sin una respuesta ni verbal ni escrita como lo es debido según corresponde a la letra de la Ley…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
(…)
“Ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de la irresponsable actitud asumida por el acreedor la Institución Crediticia “BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL”, de no reconocer que los contratos de préstamo de garantía hipotecaria, contentivos de la obligación que ostentaba con dicha Institución, se encuentran cancelados de pleno derecho, según la norma establecida en el “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOL”, y consecuencialmente librada la garantía hipotecaria en cuestión…” (Cursiva del Tribunal).



La presente demanda fue declarada Inadmisible por este Tribunal mediante resolución de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011); sentencia que fue oportunamente apelada en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año; cuya apelación fue oída en ambos efectos en auto de fecha dos (02) de noviembre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente en su forma original al Tribunal Superior.

Posterior a ello, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió expediente en su forma original, cuyas resultas ordenan a este Tribunal reponer la causa al estado de admitir la presente acción. En consecuencia, en fecha siete (07) del mismo mes y año, fue admitida la misma y se ordenó citar.

En fecha tres (03) de abril de año dos mil doce (2012), el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado al Alguacil los recaudos correspondientes a la citación. En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó exposición, en la cual deja constancia de haber recibido tales recaudos.

Luego, en fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha siete (07) del mismo mes y año.

En fecha nueve (09) de mayo de año dos mil doce (2012), el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado al Alguacil los recaudos correspondientes a la citación. En esta misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó exposición, en la cual deja constancia de haber recibido tales recaudos.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió comisión, en la cual se evidencia no haber sido perfeccionada la citación.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de año dos mil doce (2012), el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación mediante carteles. Todo lo cual se ordenó proveer mediante auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares de periódico y gaceta oficial, contentiva de los carteles publicados; todo lo cual se ordenó desglosar y agregar a las actas en esta misma fecha.

En fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se ordenó librar cartel.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares de periódico y gaceta oficial, contentiva de los carteles publicados; todo lo cual se ordenó desglosar y agregar a las actas en esta misma fecha.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó comisión; la cual fue proveída mediante auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año. La referida comisión fue recibida en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la cual se verifica haber sido cumplida la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado el respectivo cartel en la cartelera del Tribunal.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se designe defensor agrario. Todo lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha nueve (09) de julio del mismo año, en el que se designó como Defensor Público Agrario de la parte demandada al ciudadano JUAN DE DIOS POLANCO y se ordenó notificar.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Despacho expuso haber notificado al Defensor designado y consignó la respectiva boleta.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS POLANCO, antes identificado, presento diligencia en la cual solicito que se reponga la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General e la República, por cuanto el banco demandado es propiedad de la República.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó escrito, en el cual estableció:
(…omisis…)
“Estando configurada la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, y no habiendo promovido ninguna prueba durante el término de promoción, debe aplicar ese Tribunal las previsiones contenidas en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia proceder a sentenciar la causa sin dilación alguna” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado, presentó escrito, en el cual presentó oposición a la reposición de la causa requerida por el defensor publico agrario de la parte demandada.

Fin de las actuaciones.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, así como una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”


Ahora bien, la presente corresponde una pretensión de exigencia del cumplimiento de los fundamentos legales contenidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRICOLA, Nº 8.012, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), a tal efecto resulta eminentemente necesario establecer que el fin del mismo va dirigido a atender integralmente a los productores, campesinos y pescadores, afectados por las fuertes lluvias acaecidas en el estado en el último trimestre del año dos mil diez (2010); para ello dispuso taxativamente lo siguiente:
“Artículo 5° Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de la publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, previa evaluación de las solicitudes de reestructuración o condonación de deuda, autorizará a la Banca Pública o Privada a la tramitación de la correspondiente solicitud, estableciendo, de ser el caso, condiciones especiales de financiamiento o condonación de deuda”

Artículo 8° El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.
Los criterios de evaluación de las unidades productivas objeto de reestructuración o condonación de deuda, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola”.

Artículo 9°: Si alguna Entidad de la Banca Pública o Privada negare la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley, notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos.

Artículo 10°: “El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora.
Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Pública o Privada acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.
El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).


Por lo tanto, de un exhaustivo análisis e interpretación del referido articulado, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, efectivamente refiere un procedimiento meramente administrativo el cual debe ser llevado ante el órgano competente, en este caso, queda ut supra entendido que corresponde al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola; asimismo de las actas se desprende que, corresponde a este ente pronunciarse en razón de la procedencia o no de la referida solicitud, siendo este acto el que agota dicha vía administrativa.

Ahora bien, partiendo del hecho que, el ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado tiene que realizarse a través de ciertos entes a los cuales está confiada por la Constitución y por la Ley; dichos entes están conformados por los órganos jurisdiccionales u órganos de la administración de justicia, específicamente el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales, ello en su sentido objetivo; desde el sentido subjetivo es la persona física que obra en nombre de cada tribunal en el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, el Juez.

En razón de ello, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional y ésta es otorgada por el Estado en base a la Constitución y las Leyes, al momento de recibir su investidura.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido reiteradamente, muy específicamente el Profesional del Derecho A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la noción de competencia en los siguientes términos:
“…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)


En razón de ello, la competencia refleja la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal en cuestión; es decir representa el límite a la función jurisdiccional del Juez y ella viene dada por la materia, el valor de la demanda y el territorio.

De ellos se deduce que, el caso in comento lo alegado por la parte promovente no deviene de la falta de competencia para el conocimiento de la presente acción, ya que, en la presente no ha nacido la acción, por cuanto el Decreto Presidencial fundamento legal para este procedimiento dispone taxativamente los lineamientos a seguir para su aplicación, los cuales disponen el cumplimiento de una serie de trámites administrativos esenciales, ante un órgano de la administración pública, cuya vía debe ser agotada antes de poderse iniciar un procedimiento jurisdiccional.


Adicional a eso, resulta pertinente traer a colación la decisión de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel, Exp.: N° 2013-0212; Parte Demandante: el ciudadano ASTOLFO SEGUNDO NUÑEZ BORREGO, Parte Demanda: institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUESTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; Motivo: Reconocimiento del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector agrícola; en la cual se estableció lo siguiente:
“Siendo así, visto que no consta en autos que el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, se haya pronunciado sobre la tramitación de la solicitud, lo cual debía proceder a cualquier pronunciamiento de la institución financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., con respecto de la solicitud de condonación de la deuda efectuada por el ciudadano Astolfo Segundo Nuñez Borrego, ESTIMA LA Sala que no se hadado cabal cumplimiento al procedimiento administrativo, en virtud de lo previsto en el tercer aparte del artículo 8 del Decreto. Así se Decide.
(…omisis…)
2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta…
3.- SE CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zuliael 13 de noiembre de 2012 que declaró con lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal)


Al respecto, cabe destacar que, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“Para que haya falta de jurisdicción de un Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la Administración Pública o por un Juez extranjero”. (Sentencia SPA N° 9.117, de fecha 25/02/1993. Ponente: Mag. Dr. Alfredo Ducharne)


En ese sentido, resulta menester traer a colación el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…omisis…)
En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).



No obstante, el Profesional del Derecho A. Rengel-Romberg, en su ut supra señalada obra, Teoría General del Proceso Civil Venezolano, señala:
“La declaratoria de oficio, de la falta de jurisdicción o de la incompetencia del juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa en defecto de aquella declaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por los jueces naturales (Art. 69 CN) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces… una razón de economía procesal, evitar la inseguridad en el juicio, a la vez que es garantía de la igualdad de las partes en el proceso, pues evita al demandado, sorpresas del actor, quien de otro modo pudiera escoger a su antojo el juez de su conveniencia y soslayar el procedimiento, con mengua del derecho de defensa del demandado si el procedimiento y la jurisdicción escogidos por el actor fueran suficientemente atributivos de competencia sin tomarse en cuenta las alegaciones del demandado.
En todo caso la falta de alegación por la parte de la respectiva cuestión previa, n la oportunidad señalada en el Art. 346 C.P.C., no precluye la facultad de alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del juez en cualquier otro estado e instancia del proceso, como lo previenen los Artículos 59 y 60 C.P.C., salvo que se trate de la incompetencia por el valor , cuya proposición precluye con la sentencia de primera instancia, o de la territorial ordinaria, que solo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Art. 346” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).



De acuerdo a los planteamientos anteriormente formulados, resulta necesario expresar la manifiesta falta de jurisdicción de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y tramitar esta acción, por cuanto ello acarrearía una violación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Atención al Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011). ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Órgano jurisdiccional cita el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 59 ejusdem, previamente citado, el cual dispone:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto” (Cursiva y Negrilla y del Tribunal)


Por otra parte, promueve la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; al respecto este tribunal cabe destacar que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…De manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el Ord. 1° del Art. 346 del C.P.C. conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir de las demás cuestiones previas de los restantes ordinales, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente…” Sentencia, SPA, 15 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio Gregorio Horacio Moca Pacualone Vs. Ana Olimpia Osorio de Darwich, Exp. N° 10.674, S. N° 0449 (Cursiva y Negrilla del Tribunal).


A tenor de ello, este Órgano Jurisdiccional declara de oficio la falta de jurisdicción para seguir conociendo del presente procedimiento, por cuanto no existe acción.


IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Falta de Jurisdicción establecida en el ordinal 1º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil; por lo cual queda EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente en su forma original al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político administrativa, a los fines de la consulta establecida en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.
LECS/dm.-