Exp. 36686
Partición de la Comunidad
Conyugal
No. 174.
NF


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.239, domiciliada en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.175.705, domiciliado en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

ADMISION: 27 de Enero del año 2012.
RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Ante este Juzgado, acudió la ciudadana YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, presentó formal demanda de Partición de la Comunidad Conyugal contra el ciudadano JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA.

En fecha 27 de Enero del año 2012, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA, a fin de que comparezca por ante este despacho a los fines de contestar la demanda.

En fecha 13 de febrero de 2012, se consignaron las copias simples y en fecha 14 de febrero de 2012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandante la ciudadana YASMIN CUMARES, asistida de abogado, informó al Tribunal sobre la dirección de la parte demandada para practicar la citación, y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para realizar la misma. En la misma fecha el alguacil del Tribunal expuso sobre los emolumentos recibidos.

En fecha 08 de marzo del año 2012, la ciudadana YASMIN CUMARES, asistida de abogado, consignó copia certificada de sentencia de divorcio, debidamente ejecutada.

En fecha 08 de agosto de 2012, la parte demandada ciudadano JORGE LUIS CARRIZO, asistido de abogado, se dio por citado, notificado y emplazado.

En fecha 10 de octubre de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se agregaron a las actas los escritos de pruebas agregados por las partes, sustanciados por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 09 de abril de 2013, la ciudadana YASMIN CUMARES, consigno acuse de recibo de oficios librados bajo los Nos. 1530-12, 1531-12.

En fecha 27 de enero de 2013, la parte demandada JORGE LUIS CARRIZO, asistido de abogado, solicitó el avocamiento de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2014, el Juez Temporal Abog. CARLOS EDUARDO MARQUEZ C. se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de tres (3) días hábiles de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver lo conducente.

En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano JORGE LUIS CARRIZO, asistido por la abogada ALIDA BARROSO, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)


La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, y la norma referida al juicio de partición y su procedimiento, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento referentes a los juicios de partición, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se observa del libelo de demanda, que la parte actora reclamó lo siguiente:

“…demando al ciudadano: JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA, …por partición o liquidación de la comunidad conyugal según lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil…Así mismo, demando las costas y costos del presente juicio, el pago de los honorarios profesionales y la indexación por ajuste monetario según sea el caso…” (Subrayado por el Tribunal)


De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclama la partición de los bienes de la comunidad conyugal habida, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, reclama costas y honorarios profesionales.

Ahora bien, podemos argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas. Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicita en el escrito libelar se condene a cancelar entre otras cosas, los honorarios profesionales, en cuanto a dicha reclamación realizada en el libelo de demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-


Asimismo, el Órgano Superior de esta jurisdicción, trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; el criterio al respecto (acumulaciones) vertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia No. 099 de fecha 27 de Abril de 2001, que en uno de sus fragmentos, dice: “…habiéndose acumulado acciones distintas incompatibles por tener procedimientos distintos se está en presencia de lo que doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo Casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento..”. Cita de igualmente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2914 de fecha 13 de Diciembre de 2004, que sucintamente dice: “…la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”

Del análisis del criterio transcrito, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó la partición de los bienes de la comunidad conyugal, asimismo reclamó en el mismo libelo los honorarios profesionales, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles.

Se destaca en relación a lo anterior, el criterio citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) del mes de junio de dos mil once:
“…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa” (Vid. Sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-677, caso: Iris Molina de García y otra c/ Administradora Myt, S.R.L.)…”


Exigiéndose la partición de los bienes conyugales, procedimiento especial contencioso y a su vez se solicita al Tribunal el pago de los Honorarios Profesionales Judiciales, cuyo procedimiento de éste último es especial y se encuentra estipulado en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, se hace referencia la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que configura:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sena resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrillas por el Tribunal)

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios manifestados anteriormente, los cuales este Juzgador los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en referencia a que al admitirse la pretensión de la parte actora, cuando se solicita la partición de la comunidad conyugal y a su vez solicita el pago de los honorarios profesionales, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose que la demanda no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, y debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA en contra de JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA, antes identificados. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a que se transgredió disposición expresa de la Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA en contra de JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA, declara:

1.-) INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por YASMIN DEL VALLE CUMARES URDANETA en contra de JORGE LUIS CARRIZO LANDAETA, antes identificadas.

2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,


CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 174. La Secretaria,