Exp. 37.416
COBRO DE BS. (I)
(Homologación de Convenimiento)
Sent. No. 251
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HENRY y RUBI, C.A (HENRUBICA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto de 2011, quedando anotada bajo el N° 10, tomo 6-A, del Tercer Trimestre de los Libros respectivos, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA, (INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2011, bajo el N° 35, Tomo 5-A, de los libros respectivos, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

ENTRADA: 13 de Marzo de 2014.

RELACION DE LAS ACTAS

Conforme al auto de admisión de fecha 17 de Junio de 2011, se Intimo a Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA, (INVERMACA), para que pague dentro del termino de diez días de despacho siguientes, contados a partir de si intimación, más un (01) que se le concede como término de distancia.-


En fecha 18 de Marzo de 2014, la ciudadana RUBI CARDOZO, otorgo poder apud actas a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA, ALEXANDRA QUINTILLANO, GLADYS SILVA y DIANA REVEROL.

En fecha 20 de Marzo de 2014, se libro Despacho de Intimación remitiéndolo con oficio signado con el N° 37.416-361-14, anexándosele las respectivas Boletas de Notificación.

En fecha 24 de Marzo de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO (INVERMACA), parte demandada asistido por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, y la Abogada en ejercicio DIANA REVEROL, presentación diligencia en la cual transigieron.

En fecha 26 de Marzo de 2014, la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO (INVERMACA), y la ciudadana RUBI CARDOZO, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HENRY Y RUBI, C.A (HENRUBICA), expusieron:

“Yo, Egli Machado antes identificada y con el carácter que me acredita en este acto me doy por citada, notificada y emplazada e intimada para todos los actos del presente procedimiento, en aras de poner fin al presente litigio, ofrezco a la parte demandante la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 574.896,26), mediante cheque Nº 49651039, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 14-03-2014, a la orden de Henry y Rudy C.A, Asimismo ofrezco el pago de honorarios profesionales y costas y costos causados hasta el día de hoy, por la cantidad de hasta hoy de Bs. 40.000, oo Cuarenta mil bolívares) mediante Cheques Nº 49051042 girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha: 18-03-2014 por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) a la orden de Diana Reverol; y cheque Nº 49600117, girado contra el Banco Nacional de Crédito de fecha: 24-03-2014 a la orden de Diana Reverol, por los otros Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo). En este estado presente la representación de la Empresa demandante expone: Acepto en nombre y representación de Sociedad Mercantil Henry y Ruby, C.A (Henrubica) en mi carácter de Presidente y legitimante facultada para este acto, acepto el ofrecimiento que se me hace y solicito al despacho sean entregadas a la parte demandada las facturas originales que se encuentran en la Caja Fuerte del Tribunal. Ambas partes solicitan que el presente convenimiento sea homologado, se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente…”


El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.-


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del convenimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.-

Al respecto se hace necesario puntualizar que si bien cierto, en la presente causa el objeto de la pretensión como bien de vida que se pretende obtener, lo constituye la posesión del bien inmueble identificado en actas y no la propiedad del mismo, no es menos cierto que pueden las partes dar por terminado el presente juicio, a través de la autocomposicion bajo análisis, para arreglar o definir sus posibilidades diferencias amistosamente, tal como se desprende del texto de la transacción efectuada.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A, (INVERMACA), antes identificada y la ciudadana RUBI CARDOZO, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil HENRY Y RUBI, C.A, (HENRUBICA),parte demandante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DIANA REVEROL, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIAMCION) seguido por SOCIEDAD MERCANTIL HENRY Y RUBI, C.A (HENRUBICA) contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARACAIBO, C.A (INVERMACA), ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 26 de Marzo de 2014, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, con respecto a las cantidades de dinero solicitadas este Tribunal lo resolverá por auto por separado.-
b) Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en actas, para lo cual se insta a la parte a fin de que consigne las copias simples respectivas.
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.014.- Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-

En la misma fecha, siendo las 11:00am., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 251.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Marzo de 2014.-


La Secretaria,