Exp. 34.171
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.249.
M.R.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVAS MELENDEZ y MARY LEIDA PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.180.028 y V-13.181.467, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA HERNANDEZ, inpreabogado No.56.785, expusieron:

“…contrajimos matrimonio civil el día quince (15) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo nuestro hogar conyugal en el Sector El Danto, Barrio San Benito, Calle No.10, Casa 552…Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De esta unión no procreamos hijos y declaramos no haber adquirido bienes comunes durante nuestro matrimonio. Ahora Bien, de mutuo y amistoso acuerdo con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil vigente, hemos decidido de mutuo acuerdo en solicitar del despacho a su cargo sírvase decretar nuestra separación de cuerpo y a tal efecto hemos acordado lo siguiente:…se suspende la vida en común de los cónyuges…a partir del decreto de la misma cada cónyuge hará suya los frutos de su trabajo arte o industria…” (Omissis).-

Por resolución de fecha siete de Diciembre del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por diligencia de fecha ocho de Diciembre del año 2008, el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, debidamente asistido de abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

Por auto de fecha ocho de Enero del año 2009, el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana MARY LEIDA PEREZ RODRIGUEZ, a los fines de que se pronunciara con respecto a lo solicitado en fecha ocho de Diciembre del año 2008.

En fecha cinco de Febrero del año 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que en fecha 30 de Enero del año 2009, se traslado a la dirección indicada por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, co-solicitante, con el fin de practicar la notificación de la ciudadana MARY LEIDA PEREZ RODRIGUEZ, en dicha dirección fue atendido por el hermano de la prenombrada ciudadana, quien le manifestó que la misma no se encontraba, recibiendo la boleta de notificación correspondiente.

Por diligencia de fecha veintiocho de Abril del año 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, debidamente asistido de abogado, solicito la notificación de la ciudadana MARY LEIDA PEREZ RODRIGUEZ, por medio de carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha seis de Mayo del año 2009, el Tribunal ordeno se librara cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro cartel de notificación.

Por diligencia de fecha trece de Diciembre del año 2013, el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, co-solicitante, debidamente asistido de abogado, consigno el periódico en el cual aparece publicado el cartel de notificación librado en la presente solicitud. En la misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo a las actas.

Por auto de fecha veinticinco de Marzo del año 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS, co-solicitante, debidamente asistido de abogado, solicito al Tribunal dictara sentencia de conformidad con la Ley.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día siete de Diciembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día ocho de Diciembre del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVAS y MARY LEIDA PEREZ RODRIGUEZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día quince de Diciembre del año 2003.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete días del mes de Marzo del año 2013 - Años 203 de la Independencia y l52 de la Federación.-
La Juez,


MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.249, en el legajo respectivo.- La Secretaria.