Exp. Nº 35269
Sentencia Nº 246
Motivo: Cumplimiento de Contrato
k.l.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:


DEMANDANTE: sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., constituida originariamente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Marzo de 1951, bajo el numero 10, folio 12, con varias modificaciones de estatutos, siendo la ultima de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1968, bajo el Nº 43, tomo 3 de los libros llevados.

DEMANDADA: sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de 1978, quedando anotado bajo el Nº 4, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio HECTOR MANUEL ACHE VEGAS, LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, RAXELY ANDREINA GURIERREZ PRIMERA, DAVID JULIO CHACON LOPEZ y VANESSA BEATRIZ ACHE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25791, 103448, 128609, 130910 y 124826 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio CESAR ANDRES EIZAGA BRACHO, ISMAEL FERMIN RAMIREZ y NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.056, 63.981 y 6729, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Lagunillas del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), presenta formalmente demanda en contra de la sociedad mercantil P.G. COSNTRUCCIONES, C.A., con motivo de cumplimiento de Contrato de Préstamo.

En fecha diez (10) de diciembre de 2008, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la demandada Sociedad mercantil P.G. COSNTRUCCIONES, C.A, en la persona de los ciudadanos PAGANO GIAMBOY GIUSSEPPE, en su carácter de presidente, o HUMBERTO PAGANO CALCATERRA, en su carácter de vice-presidente, para que comparecieran dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte interesada.

En fecha ocho (8) de enero de 2009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada. Y en fecha cuatro (4) de marzo de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y hace constar mediante diligencia que recibe de manos del Alguacil, los recaudos de citación librados a la parte demandada.

En fecha trece (13) de enero de 2009, la parte actora presenta escrito mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, se le da entrada a la anterior solicitud de medidas, y se ordenó formar pieza y numerarse, acordándose resolver por auto separado lo conducente.

En fecha diez (10) de febrero de 2009, se dictó decisión mediante la cual se acuerda notificar mediante oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Procurador General de la República, y se suspende la presente causa por el término de cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha primero (1) de abril de 2009, comparece la apoderada judicial de la parte actora y presenta diligencia mediante la cual consigna resultas de la notificación practicada al Procurador General de la República.

En fecha siete (7) de mayo de 2009, se agregó a las actas oficio procedente de la Procuraduría General de la República, a los fines de ratificar la suspensión del presente proceso por el lapso de (45) días establecido en la Ley.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2009, la parte actora solicita al Tribunal se sirva a reanudar la causa a los fines que se continúe con el normal desenvolvimiento del proceso, ya que se encuentra vencido el lapso de suspensión de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha dos (2) de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita que vencido como se encuentra el lapso de suspensión de la causa, se decrete el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, previa caución determinada por el Juez.

En fecha veinte (20) de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual antes de resolver lo peticionado por la parte actora, se ordena oficiar a la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., a objeto de hacer de su conocimiento que ha sido interpuesta demanda en la que se encuentran involucrados sus intereses.

En fecha catorce (14) de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna acuse de recibo de notificación dirigida al representante legal de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., así como solicita pronunciamiento respecto a la diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2009.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, se agregó a las actas las resultas de la citación librada a la parte demandada, procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se verifica de la exposición del alguacil, que la citación personal de la parte demandada no pudo ser practicada.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo librado el oficio en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2009, previa solicitud de la parte actora, se nombra correo especial a cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte demandante, y se ordenan comparecer en el 2do día hábil de despacho siguiente a los fines de la juramentación correspondiente, siendo realizada la debida juramentación en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009.

En diligencia de fecha nueve (9) de noviembre de 2009, la parte actora consigna acuse de recibo de la notificación practicada al Procurador General de la República.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2009, se agregó a las actas comunicación procedente de la Procuraduría General de la República, la cual remiten como acuse de recibo del oficio remitido por este Tribunal e informan que participaron la notificación a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Por auto de fecha tres (3) de mayo de 2010, previa solicitud de la parte actora, se ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, previa solicitud de la parte actora, se insta a la parte demandante a que proceda a constituir la garantía o caución hasta por la cantidad de Bs. 797.386,00, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, se ordena el desglose de los periódicos consignados por la parte actora en diligencia de la misma fecha, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.

Por auto de fecha seis (6) de julio de 2010, previa solicitud de la parte actora se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de la fijación del cartel de citación correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se agregó a las actas resultas de la comisión procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde consta la fijación del cartel de citación en la dirección de la parte demandada.

En auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, a quien se ordenó comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha nueve (9) de febrero de 2011, comparece el ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, y debidamente asistido de la abogada Olga Quintero de Peñaranda presenta diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, el ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, debidamente asistido de la abogada Olga Quintero de Peñaranda, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechaza la presente demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y alega su falta de legitimidad para actuar en este proceso como representante de la parte demandada P.G. CONSTRUCCIONES C.A.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2011, se ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por la parte demandada en fecha cinco (5) de abril de 2011, y por la parte actora en fecha doce (12) de abril de 2011.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación.

En auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se fija el DECIMO QUINTO (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Siendo libradas las boletas de notificación en fecha veintiocho (28) de mayo de 2012.

En fecha once (11) de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita sea declarada la Perención de la Instancia en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se insta al Alguacil Natural de este despacho a fin de que practique la notificación de la parte actora, para que cumplida la misma comience a correr el lapso de presentación de informes fijados en la presente causa. Asimismo, vista la petición de perención solicitada por la parte demandada se resolverá como punto previo en la sentencia de mérito.

En fecha tres (3) de octubre de 2013, se agregó a las actas la boleta de notificación debidamente practicada a la parte actora sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A. (Z&P).

En fecha treinta (30) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presenta su correspondiente escrito de informes y solicita sea declarada la perención de la instancia.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 1167 en concordancia con el artículo 1212 del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de Préstamo, que suscribió con la sociedad de comercio denominada P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., y señala que suscribieron tres contratos de préstamos de carácter civil, perfeccionados conforme a los artículos 1745 en concordancia con los artículos 1735 al 1744 ambos inclusive del Código Civil; y que se encuentran debidamente comprobados o documentados a través de tres (3) instrumentos privados, emitidos por su representada donde se comprueba la existencia de dichos contratos o negocios jurídicos.

No obstante, antes de emitir un pronunciamiento en el presente juicio, esta juzgadora considera pertinente revisar la solicitud de Perención de la Instancia a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; efectuada por el abogado Tomas Fermin Ramírez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., en el escrito de Informes presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2013.

Al respecto, es oportuno recordar, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1993, en el juicio seguido por Walter R. Bayadares y otro contra Luferca de Oriente C.A., con respecto a los alegatos esgrimidos en informes, que generan el obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia, que señala lo siguiente:

"...Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por menoscabo al derecho de defensa; y 243 ordinal 5°; de ese mismo Código, porque contraría el principio de la exhaustividad de la sentencia...”.(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, en base al anterior criterio jurisprudencial, esta juzgadora considera necesario pronunciarse en cuanto a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, siendo necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si cumplió con el impulso procesal debido en el presente juicio.

PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR
LA PARTE DEMANDADA

El Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A. Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).

También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Del análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es totalmente clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; ya que de lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos que establece la norma, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

La perención de la instancia persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia Ley procesal otorga.

Nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 17 de fecha ocho (8) de marzo 2005, de la Sala de Casación Civil, dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A., con respecto a la perención de la instancia, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…
…Omisis…
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”

En conclusión, la norma que regula la perención ha sido considerada como una cuestión de orden público, y la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si en el caso de autos se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención anual de la instancia:

Revisadas las actas de la presente causa se observa, que en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el abogado Héctor Ache Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal fijara el termino para la presentación de informes en la presente causa.

En tal sentido, en auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011, este órgano jurisdiccional fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que procedieran a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que el día veintiocho (28) de mayo de 2012, se libraron las respectivas Boletas de Notificación, ordenadas en auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011, verificándose que efectivamente desde esa fecha transcurrió (1) un año de inactividad procesal, ya que la parte actora no ejecutó ningún acto a los fines de impulsar la notificación de las partes, ordenada en el presente juicio para la presentación de los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma, en fecha once (11) de julio de 2013, comparece el abogado Ismael Fermín Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., y presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal se sirva declarar la Perención de la Instancia en este juicio, al encontrarse más de un año de inactividad desde la última actuación de la parte actora, sin que se constatara el ánimo de dar continuidad al presente asunto.

Sin embargo, en auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, este Juzgado insta al Alguacil natural de este Despacho a fin de que practique la notificación de la parte actora, para que una vez cumplida la notificación, transcurra el lapso para la presentación de informes. Y con respecto a lo peticionado por el demandado de autos, se acordó resolver como punto previo en la sentencia de mérito.

En fecha tres (3) de octubre de 2013, el Alguacil natural de este juzgado consigna a las actas, la boleta de notificación debidamente practicada a la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013. Y posteriormente, transcurrido el lapso de Ley, en fecha treinta (30) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su correspondiente escrito de informes en el cual solicita al Tribunal se sirva declarar la Perención de la Instancia en este asunto, al constatarse más de un año de inactividad desde la última actuación de la parte actora. Por su parte, la demandante de autos no realizó ninguna actuación para impulsar el presente juicio, así como, tampoco presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.

Al respecto, y tomando en cuenta la situación presentada en el presente juicio, se debe resaltar, que la facultad, atinente al desarrollo legal del procedimiento, no es una facultad cuya materialización incumba exclusivamente al Órgano Jurisdiccional, sino que, por lo contrario, el Órgano Jurisdiccional se vale de sus funcionarios auxiliares para el cumplimiento de la misma.

De forma que, según lo prevé el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la función de practicar las citaciones y notificaciones para los actos del proceso corresponde al Alguacil del Tribunal, quien, según se ha visto, se encuentra investido por la propia ley para el cumplimiento de tales oficios. Sin embargo, puede suceder que esta labor (la práctica de citaciones y notificaciones) se vea retrasada por causas ajenas a las propias partes, quienes, a fin de cuentas resultan ser las destinatarias de la prestación de tales actividades y que no pueden verse afectado por tales retrasos, salvo que así lo hayan permitido.

De manera que, considera esta juzgadora, que en tales circunstancias las partes, perjudicadas por la prolongación en el tiempo del progreso exterior del procedimiento, deben ineludiblemente, sobre todo en aquellos casos en que logren detectar alguna dilación, so pena de presumir su abandono del proceso, dar cumplimiento a la carga de instar tales citaciones o notificaciones, que, por ser una causa no imputable a su voluntad, contribuyen a retrasar el desarrollo legal del procedimiento y el sistema de administración de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Precisamente por ser las propias partes, así como sus abogados, parte integrante del sistema de administración de justicia nacional, conjuntamente con el o los auxiliares y funcionarios de justicia, según lo proclama el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa esta juzgadora, que la parte actora, quien resulta la más interesada en el desarrollo y progreso del proceso; ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos para tal fin, procuró instar la prosecución de la notificación ordenada en el auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011, a fin de que comenzara a correr el lapso para la presentación de informes fijado, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que se desprende que, no hubo actuación alguna posterior a ésta por parte del demandante de autos, destinada a impulsar el presente proceso, se evidencia claramente que el período de inactividad específicamente de la parte demandante superó en demasía el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo. Así se considera.

Al respecto, este órgano jurisdiccional tomando en cuenta la etapa procesal en la que se encontraba el juicio, trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual, la cual señala lo siguiente:

“…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376).

En conclusión, como se ha dicho, en el caso bajo análisis, no existe ninguna actuación que indique la realización de un acto de impulso procesal por la parte demandante, lo cual denota una evidente falta de interés en la continuación de este procedimiento; habiendo transcurrido, como se indicó, desde la fecha en que se libraron las boletas de notificación, (notificación necesaria para que comenzara a transcurrir el término para la presentación de informes), el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención Anual de la Instancia, ya que transcurrió en exceso más de un (1) año desde el día veintiocho (28) de mayo de 2012, fecha en la cual se libraron las boletas de notificación, ordenadas en el auto de fecha dos (2) de diciembre de 2011, sin que la parte demandante realizara alguna actuación encaminada a impulsar el proceso mediante las notificaciones requeridas, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, siendo inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

En consecuencia, en mérito a los hechos descritos, y con fundamento a las motivaciones precedentes y las disposiciones legales citadas, este órgano subjetivo declara la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en virtud de la evidente pérdida de interés de la parte actora en la presente causa, tal como se enunciará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO seguido por la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.”, en contra de la sociedad mercantil P.G. CONSTRUCCIONES, C.A., identificadas en la parte narrativa de este fallo.

2.- No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS



En la misma fecha siendo las _ 2:00 p.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 246 .



La Secretaria