Exp. 36898
Partición de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 244.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos, que la ciudadana BELKIS JOSEFINA ESTARITA ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.-11.294.047, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado EDUARDO GONZALEZ PERCHE, Inpreabogado No. 39.409, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano SIXTO RAMÓN GARCÍA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.966.327, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2012, y se emplazó a la parte demandada ciudadano SIXTO RAMÓN GARCÍA MARCANO, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 01 de octubre de 2012, se consignaron copias simples y en fecha 03 de octubre de 2012 se libraron los recaudos de citación.

En fecha 11 de octubre de 2012, la parte demandante ciudadana BELKIS ESTARITA, asistida de abogado, consignó opias simples expuso sobre la dirección de la parte demandada a fin de practicar la citación e hizo entrega al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de haber recibido los emolumentos.

En fecha 16 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal expuso informando al Tribunal sobre la citación del demandado, a quien no pudo localizar.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, la parte demandante ciudadana BELKIS ESTARITA, asistida de abogado, solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada, por medio de carteles. En la misma fecha la demandante otorgó poder apud acta al abogado EDUARDO GONZÁLEZ.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles. En la misma fecha se libraron los carteles de citación.

En diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano SIXTO RAMON GARCIA MARCANO, parte demandada, asistido de abogado, se dio por citado, notificado y emplazado en la presente causa.

En fecha 26 de Febrero del año 2014, las partes intervinientes en el presente juicio celebraron una transacción la cual se transcribe:

“…Nosotros, SIXTO RAMÓN GARCÍA MARCANO venezolano, mayor de edad, electricista, portador de la cedula de identidad No. 7.966.327 y con domicilio en la ciudad de Cabimas de Estado Zulia asistidos a los efectos del poder de postulación procesal, por la profesional del derecho ERCIDA SANDREA PEROZO, venezolana, …Instituto de Previsión Social de Abogado con el N| 46582 y de igual domicilio, por una parte y por la otra la ciudadana BELKIS JOSEFINA ESTARITA ÁNGEL, mayor de edad, divorciada, venezolana, …portadora de la cédula de identidad No. 11.204.047 Y CON DOMICLIO EN SU Jurisdicción asistida a los efectos del poder de postulación procesal por el profesional del derecho EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, …Instituto de Previsión Social de Abogado con el N° 39409…ocurrimos en el presente acto, libres de toda coacción y apremio, a través de mutuas y reciprocas concesiones, para hacer manifiesta nuestra voluntad, de manera pura y simple, incondicionada, no sujeta a carga o modalidad alguna, de perfeccionar, tal y como lo hacemos en el presente acto un CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL, que conoce como causa los conflictos de intereses que existe entre LOS TRANSANTES, y que se regirá según lo establecidos a seguidas: DECLARACIONES DE CONOCIMIENTO. PRIMER: LOS TRANSANTES, declaran y reconocen constituir los extremos subjetivos procesales de un Proceso que discurre por los trámites del Procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONUGAL, deducido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y que se corresponde con el número 36898 de la numeración interna llevada en dicho oficio Jurisdiccional. SEGUNDA: LOS TRANSANTES se reconocen recíprocamente, su calidad de comuneros, nacidos como consecuencia de unión Matrimonial funcionada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la prefectura del distrito Miranda del estado Zulia. TERCERA: LOS TRANSANTES, declaran formar parte de la comunidad conyugal proindivisa, sobre los bienes que integran el haz hereditario en proporciones iguales de un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. CUARTA: LOS TRANSANTES declaran, y así lo aceptan expresamente, que la comunidad conyugal integrada por ambos, la construyen los siguientes bienes: 1.- Un ciento por ciento (100%) de la totalidad de los derechos sobre un (01) inmueble tipo casa de habitación con su terreno propio, que forma parte de mayor extensión, situado en la avenida intercomunal, callejón Castillo, sector Las Cabillas, casa No. 12 (en el documento adquisitivo aparece casa sin número), en jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia. El lote de terreno donde se encuentra construida esta casa familiar posee un área aproximada de un mil ciento treinta y seis coma cincuenta y dos metros cuadrados (1.136,52 mts2) y se encuentra enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.) y linda con terrenos ejidos; SUR. Su frente, en quince metros (15,00 mts.) y linda con el callejón Castillo intermedio con propiedad o posesión que son o fueron de Margarita de Jiménez y otros; ESTE: en sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 mts.) y linda con propiedad o posesión que e so fue de Rafael Oliveros; y OESTE: en línea quebrada que mide treinta y cuatro metros (34,00 mts.) por uno de sus vértices, mide nueve metros con noventa centímetros (09,90 mts.) en el corte o división en forma de “L” que da hacia el frente del inmueble, y continua en quiebre recto que mide treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts.) y linda en parte con propiedad o posesión que es o fue de Lesbia Yánez y con propiedad o posesión que son o fueron de Margarita de Jiménez y otros. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal según lo demuestra documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia en fecha uno (01) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el no. 49 del tomo 4, protocolo 1°, al cual las partes TRANSANTES, consienten en fijarle un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 500.000,00); Y 2.-Un ciento por ciento (100%) de los derechos, cantidades, numerario y/o accionario sobre el monto acumulado por EL TRANSANTE SIXTO RAMON GARCIA MARCANO en lo referente a prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro derecho, cantidad, numerario y/o accionario inherente a la relación laboral que sostiene con la estatal Petróleos de Venezuela S.A., en lo adelante PDVSA, desde su ingreso realizado en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991). QUINTA: LOS TRANSANTES declaran y así expresamente reconocen, que le presente negocio jurídico tiene como causa EXTINGUIR EL CONFLICTO PRESENTE, y en consecuencia, a través de reciprocas concesiones extinguir cualquier diferencia que en el presente o en el futuro pudiera sucederse entre ellos respecto a la comunidad conyugal identificada. DECLARACIONES DE VOLUNTAD. CLAUSULA PRIMERA: LOS TRANSANTES expresamente convienen, en perfeccionar un CONTRATO DE CESION, de sus alícuotas partes de acervo comunitario de la siguiente manera: a) el ciudadano SIXTO RAMÓN GARCÍA MARCANO-ya identificado-, CEDE DE MANERA PERFECTA E IRREVOCABLE SIN RESERVA ALGUNA A FAVOR DE LA COMUNERA BELKIS JOSEFINA ESTARITA ÁNGEL la TOTALIDAD de los derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble identificado up supra en la cláusula CUARTA numeral 1 de este escrito de transacción, que posee las siguientes característica un (01) inmueble tipo casa de habitación con su terreno propio, que forma parte de mayor extensión, situado en la avenida intercomunal, callejón Castillo, sector Las Cabillas, casa No. 12 (en el documento adquisitivo aparece casa sin número), en jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia. El lote de terreno donde se encuentra construida esta casa familiar posee un área aproximada de un mil ciento treinta y seis coma cincuenta y dos metros cuadrados (1.136,52 mts2) y se encuentra enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts.) y linda con terrenos ejidos; SUR. Su frente, en quince metros (15,00 mts.) y linda con el callejón Castillo intermedio con propiedad o posesión que son o fueron de Margarita de Jiménez y otros; ESTE: en sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 mts.) y linda con propiedad o posesión que es o fue de Rafael Oliveros; y OESTE: en línea quebrada que mide treinta y cuatro metros (34,00 mts.) por uno de sus vértices, mide nueve metros con noventa centímetros (09,90 mts.) en el corte o división en forma de “L” que da hacia el frente del inmueble, y continua en quiebre recto que mide treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts.) y linda en parte con propiedad o posesión que es o fue de Lesbia Yánez y con propiedad o posesión que son o fueron de Margarita de Jiménez y otros. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal según lo demuestra documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia en fecha uno (01) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el no. 49 del tomo 4, protocolo 1°, al cual las partes TRANSANTES, consienten en fijarle un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 500.000,00), por lo tanto queda de hecho y derecho como única propietaria del identificadi inmueble la comunera BELKIS JOSEFINA ESTARITA ÁNGEL, ya identificada, la transacción sobre este inmueble a todos los efectos legales LOS TRANSANTES la han fijado en la cantidad de Bolívares Quinientos Mil Exactos (Bs. 500.000,00). b) la ciudadana BELKIS JOSEFINA ESTARITA ÁNGEL-ya identificada-CEDE DE MANERA PERFECTA E IRREVOCABLE SIN RESERVA ALGUNA A FAVOR DEL COMUNERO SIXTO RAMÓN GARCIA MARCANO la TOTALIDAD de los derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50%) sobre las cantidades de dinero, numerario y/o accionario sobre el monto acumulado por EL TRANSANTE SIXTO RAMON GARCIA MARCANO en lo referente a prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro derecho, cantidad, numerario y/o accionario inherente a la relación laboral que sostiene EL TRANSANTE SIXTO RAMON GARCIA MARCANO con la estatal Petróleos de Venezuela S.A., desde su ingreso realizado en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), derechos éstos identificados up supra en la cláusula CUARTA numeral 2 de este escrito de transacción, quedando de hecho y derecho como único propietario de los referidos derechos laborales el comunero SIXTO RAMÓN GARCÍA MARCANO, ya identificado, la transacción sobre estos derechos a todos los efectos legales LOS TRANSANTES los han fijado en la cantidad de Bolívares Un Millón Exactos (Bs.1.000.000,00). CLAUSULA SEGUNDA: LOS TRANSANTES, expresamente convienen, que cada uno de ellos, asume la obligación de la liquidación y pago, de los honorarios profesionales que se hayan causado en la tramitación del presente proceso. CLAUSULA TERCERA: LOS TRANSANTES, renuncian recíprocamente a cualquier diferencia respecto a la cabida inmobiliaria, y a la lesión comunitaria que de ella pudiera derivarse, haciéndose donaciones reciprocas respecto de la diferencia, donación que aceptan expresamente. CLAUSULA CUARTA: LOS TRANSANTES convienen, en que el ciudadano TRANSANTE SIXTO RAMÓN GARCÍA MARCANO cancelará de manera oportuna en un término no mayor de tres (3) meses contados a partir de la fecha de presentación de este escrito de transacción ante este oficio jurisdiccional, todos los gastos demandados o exigidos por la oficina subalterna de registro inmobiliario pertinente para lograr el efectivo registro de una copia certificada de esta transacción y su homologación, lo que significa a titulo ejemplificativo, solvencia municipal, nomenclatura municipal, ficha catastral, impuestos municipales, impuestos de registro, etc…esto con el propósito de que como consecuencia jurídica, la plena y única propiedad sobre el identificado inmueble le corresponda a la TRANSANTE BELKIS JOSEFINA ESTARITA ÁNGEL; de no cumplirse con lo acordado en esta clausula en tiempo útil se considerará como ineficaz este instrumento de transacción y por lo tanto se pasará a la ejecución forzosa de los bienes comunes demandados en partición en la cláusula principal y sin efecto este escrito de transacción. CLAUSULA QUINTA: De existir algún inconveniente que ocasionare la inoperancia para el registro ante las oficinas competentes de una cualquiera de las copias certificadas proferidas por este oficio judicial, LOS TRANSANTES se obligan de manera perfecta e ineludible a realizar las correcciones y/o escritos que sean necesarios ante este oficio jurisdiccional o ante cualquier otro ente judicial o administrativo; solicitamos a este oficio jurisdiccional no ordenar el archivo de este expediente hasta tanto LOS TRANNATES le indiquen, de manera conjunta o alterna; el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas.
Una vez que sea homologada esta transacción, solicitamos sean expedidas dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la homologación a los fines de la inserción Registral pertinente…”


Por auto de fechan 06 de marzo de 2014, el Tribunal instó a las partes a que informen y consignen en actas la documentación respectiva al estado actual o liberación de hipoteca debidamente registrado.

En fecha 19 de marzo de 2014, el abogado EDUARDO GONALEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante expuso a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 06/03/2014.

En este sentido, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, solo resta a este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos SIXTO RAMÓN GARCÍA MARCANO y BELKIS JOSEFINA ESTARITA ÁNGEL, parte demandada y demandante, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ERCIDA SANDREA PEROZO y EDURADO GONZALEZ PERCHE, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse este sentenciador. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) Homologada la Transacción celebrada por las partes en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana BELKIS JOSEFINA ESTARITA ANGEL en contra del ciudadano SIXTO RAMON GARCIA MARCANO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:

2.) Se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.

3.) No se archiva el expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.

4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,




CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
La Secretaria,


MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 244, en el legajo respectivo.
La Secretaria,