Expediente No. 37.232
Sentencia No. 241.-
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: NACARY CHIRINOS ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, soltera, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No. V.-7.861.563, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No. V.-7.666.196, de igual domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARLON ROSILLO, JOAQUIN REINA FREITES, DOHAIS QUINTERO y NELDALY CABRITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.404, 168.781, 205.667 y 148.231, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.578.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por la ciudadana NACARY CHIRINOS, en contra de la ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, este Tribunal por decisión de fecha 21 de octubre de 2013, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la avenida 8, prolongación Calle Piar, entre L y K, Conjunto Residencial Kawi, nomenclatura K9-7, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Libertad de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Librándose oficio en fecha 23 de octubre de 2013, al Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, bajo el No. 37.232-1258-13.-
Con escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2014, la parte demandada ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, y de conformidad entre otros, con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló formal Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, argumentando entre otras cosas:

“La conducta de forma intencionada de la Demandante, ha originado que mientras contraiga compromisos económicos, los bienes personales del demandado, sean objeto de esta medidas, se crean así, una inseguridad económica y por ende una mala práctica que Regula el artículo 590 del C.P.C. vigente; lo que se puede demostrar con los instrumentos aportados a las actas y consignados, que llevan a determinar la NO existencia del periculum in mora, y por lo tanto infringe el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que regula los aspectos genéricos de la medida preventiva, además de la NO EXISTENCIA del Fomos Boni Juris, originado con la acción demandada; … son razones por las que reitero mi solicitud de REVOCAR EL DECRETO de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se describe. Por NO CUMPLIR LO EXIGIDO en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se ordenan agregar y se admiten cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014.-

Hecha la anterior relación, pasa de seguida este Juzgador a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
II
OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil

Entre los artículos invocados por la parte demandada al hacer Oposición, textualmente dice el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.-

Así tenemos, que conforme al mismo sentido del artículo 602 que regla esa oposición, debe entenderse que “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días”. Coinciden los comentaristas con esta norma, de que en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que la haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.-


El Doctor SIMÓN JIMENEZ SALAS, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, en cuanto al fundamento de la oposición de la parte contra quien obre las medidas, dice:

“… OPOSICIÓN: Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia… Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
PARTE: … es, fundamentalmente, un concepto procesal que se refiere a los LITIGANTES, así como a sus representantes, requiriéndose no solo su capacidad para estar en un juicio determinado, sino la realidad de estar y participar en él; es decir, la parte tiene que estar constituida como tal en un proceso, no siendo relevante el hecho de que haya participado de una relación sustancial anterior, puesto que pueden no ser las mismas personas suscriptores de la relación material anterior, cuya existencia ha sido puesto bajo la tutela de un proceso...”.-

Invocada como ha sido la norma del artículo 602 ya transcrito, y hechas las anteriores consideraciones, se observa en primer lugar, que la oposición fue formulada por la parte demandada ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO SALAZAR, y en segundo lugar fue hecha dentro del lapso establecido en la ley, y aperturada ope legis la articulación preceptuada, sólo la parte demandada promovió sus respectivas pruebas, las cuales se procede a analizarla en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho, y que la parte demandada represente un riesgo manifiesto en el cumplimiento de la decisión de este Juzgado; asimismo, alega que las copias fotostáticas simples en la pieza de medidas de la demanda producidas como única prueba constante de ocho folios útiles, del 22 al 29, las impugna, referida al contrato de opción a compra por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 04 de marzo de 2013, bajo el No. 01, tomo 25.

En relación a lo expuesto por la parte demandada, referido a las copias fotostáticas producidas como única prueba, relativas al contrato de opción a compra, cursante a los folios 22 al 29, el cual impugna, se hace necesario ilustrar a la parte demandada, en primer lugar, que dicho documento no se encuentra consignado en la pieza de medidas, y en segundo lugar, el documento en cuestión cursa efectivamente a los folios 22 al 29 pero de la pieza principal; no obstante, yerra la parte demandada al calificar el documento de opción a compra como copia simple, ya que el mismo se corresponde a una copia certificada; el cual fue consignado por la parte actora en virtud de que así fuere solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, cursante al folio 20 de la pieza principal, razón por la cual, este Tribunal considera Improcedente tal alegato o defensa de la parte demandada por carecer de fundamento jurídico. Así se decide.-

Promueve las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada de documento de Condominio de Residencias Canaima, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el No. 30, folio 106, tomo 15, protocolo de transcripción del año 2012, para demostrar que los apartamentos de Residencias Kawi estaban construidos totalmente.

Este documento provisto de las solemnidades legales señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo consiguiente de carácter público; no guarda relación con la presente incidencia; por cuanto no está en discusión la propiedad del inmueble; razón por la que, salvando el efecto probatorio que pueda tener el instrumento promovido en la causa principal; se desecha como prueba en esta incidencia de oposición. Así se decide.-

2.- Copia simple de Permiso de Habitabilidad, emitido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2012.

Del instrumento bajo análisis, considera este Juzgador que nada demuestra con relación a la procedencia o no de la medida decretada objeto de oposición; razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

3.- Copia simple de documento de Venta, protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2013, referido al apartamento K9-2, vendido a la ciudadana STEPHANY CAROLINA VILLALOBOS CARABALLO, que se encuentra en el mismo edificio y se ha celebrado contratos sin contratiempos.
4.- Copia simple de documento de Venta, protocolizado en fecha 25 de abril de 2013, referido al apartamento P9-A, vendido al ciudadano YOANNY JOSEFINA MORILLO, que se encuentra en el mismo edificio y se ha celebrado contratos sin contratiempos.
5.- Copia simple de documento de Venta, protocolizado en fecha 07 de MARZO de 2014, referido al apartamento 2-E, vendido al ciudadano MANUEL ANGEL BRICEÑO SUAREZ, que se encuentra en el mismo edificio y se ha celebrado contratos sin contratiempos.

De los documentos descritos en los numerales 3, 4 y 5, se constata que los mismos están relacionados con terceras personas que no forman parte de este proceso, por lo tanto carecen de eficacia o valor probatorio en la incidencia de oposición, por lo que se desecha como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.-

6.- Copia simple de documento de Condominio y Habitabilidad de Residencias Canaima, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 09 de febrero de 2011, bajo el No. 17, folio 72, tomo 2, protocolo de transcripción del año 2011, para demostrar que los apartamentos de Residencias Kawi estaban construidos totalmente.

Como fue expuesto en párrafos anteriores, el documento en cuestión, si bien es cierto, no fue impugnado por la parte adversaria, no es menos cierto, que no guarda relación con la presente incidencia; por cuanto no está en discusión la propiedad del inmueble; razón por la que, salvando el efecto probatorio que pueda tener el instrumento promovido en la causa principal; se desecha como prueba en esta incidencia de oposición. Así se decide.-

Analizado el material probatorio promovido por la parte demandada, se hace necesario reflexionar que la medida de prohibición de enajenar y gravar, como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual se decreta, salga del patrimonio del ejecutado; a diferencia del secuestro, y a semejanza del embargo, esta medida se decreta fundamentalmente cuando se alegan derechos personales o crediticios, y con ella se pretende tomar bienes inmuebles suficientes del ejecutado, para asegurar la actuación de la sentencia definitiva. En estos casos la medida es puramente asegurativa, pues no está destinada a proteger un derecho real del ejecutante.

Así las cosas, observa este Sentenciador que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba y sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, debe forzosamente declararse Sin Lugar la misma, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de octubre de 2013, formulada por la parte demandada ciudadana ZEILAN SALAZAR URRIBARRI, ya identificada.-

2.-) Se mantiene vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013.-

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese la presente resolución.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C. LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 241.
La Secretaria.