Exp. 37423
Querella Interdictal de Amparo
No. 237.
NF.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda incoada por los ciudadanos ANGEL OSWALDO ARIAS RODRIGUEZ y BLANCA ELENA DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-3.116.999 y V.-4.013.720, respectivamente, con domicilio en Calle Los Olivos, No. 107-B, Sector Mario Ricardo Vargas, antiguo Sector La Playa, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, con Inpreabogado No. 52615, mediante la cual interponen solicitud de AMPARO DE LA POSESIÓN, mediante el procedimiento interdictal de amparo conforme a los artículos 700, 711 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 782 del Código Civil, en contra del ciudadano OMAR RAMON ALVAREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.005.198, con domicilio en Campo Mío, Sector Pichincha, casa No. 4, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.


Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de AMPARO A LA POSESIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”


De lo establecido anteriormente, evidencia este Juzgador, que se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del derecho a la posesión, en virtud del amparo declarado; Se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.

Su procedimiento especial como ya se ha señalado en líneas anteriores, se encuentra enmarcado dentro del artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A saber, el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
(Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento referente a los interdictos posesorios, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se observa del libelo de demanda, que la parte actora reclamó lo siguiente:

“…ESTIMAMOS LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE SETESCIENTOS MIL BOLIVARES, CON CERO SENTIMOS (700.000,00 Bs), LO EQUIVALENTE A SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (6.542U.T), MAS LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO…” (Subrayado por el Tribunal)


De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclamó el amparo a la posesión, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, exige costas y honorarios profesionales.

Ahora bien, podemos argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas.

Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicita en el escrito libelar se condene a cancelar entre otras cosas, los honorarios profesionales, en cuanto a dicha reclamación realizada en el libelo de demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).-


Asimismo, el Órgano Superior de esta jurisdicción, trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; el criterio al respecto (acumulaciones) vertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia No. 099 de fecha 27 de Abril de 2001, que en uno de sus fragmentos, dice: “…habiéndose acumulado acciones distintas incompatibles por tener procedimientos distintos se está en presencia de lo que doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo Casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento..”. Cita de igualmente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2914 de fecha 13 de Diciembre de 2004, que sucintamente dice: “…la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”

Del análisis del criterio transcrito, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó el amparo a la posesión, asimismo reclamó en el mismo libelo los honorarios profesionales, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles.

Se destaca en relación a lo anterior, el criterio citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) del mes de junio de dos mil once:
“…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa” (Vid. Sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-677, caso: Iris Molina de García y otra c/ Administradora Myt, S.R.L.)…”


Exigiéndose de esta manera el amparo sobre la posesión, y a su vez se solicita el pago de los Honorarios Profesionales Judiciales, cuyo procedimiento de éste último es especial y se encuentra estipulado en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, se hace referencia la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que configura:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sena resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrillas por el Tribunal)

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios manifestados anteriormente, los cuales este Juzgador los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, cuando se solicita el amparo a la posesión y a su vez se exige el pago de los honorarios profesionales, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose de esta manera, que la demanda no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguido por ANGEL OSWALDO ARIAS RODRIGUEZ y BLANCA ELENA DE ARIAS en contra de OMAR RAMON ALVAREZ CHIRINOS, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por los ciudadanos ANGEL OSWALDO ARIAS RODRIGUEZ y BLANCA ELENA DE ARIAS en contra del ciudadano OMAR RAMON ALVAREZ CHIRINOS. Así se decide.

No han condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.


Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,



CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 237. La Secretaria,