Exp. No. 37.383
Sentencia No. 209
Motivo: Querella Interdictal de Amparo
k.l.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MIXTA PETROCABIMAS, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha dos (2) de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 51, tomo 206-A-SDO.

PARTE DEMANDADA: OSCAR CASTRO, DANNIS ESPINOZA, ELIO COLINA, JACKELINE GUTIERREZ, JOSE ANTONIO NAVA, JORGE SOTOLONGO, OMAR HERNANDEZ, JOSE DIAZ, ELBA CASTRO, YUNEIDIS MALDONADO, WANGER CAMEJO, FRANKLIN LOZANO y ROSARIO LEAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.190.312, V-11.452.770, V-7.732.768, V-10.603.856, V-14.236.230, V-18.218.773, V-16.631.023, V-11.893.763, V-9.517.777, V-18.634.665, V-14.847.430, V-15.785.010 y V-13.210.978, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEAURY, MAIROBIS NAVA DELMORAL y MARIANGELA BOLOGNA CANNITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.125, 56.771 y 209.091, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En escrito presentado en fecha cinco (5) de febrero de 2014, por la parte actora, en el presente Juicio de Querella Interdictal de Amparo, ésta solicitó al Tribunal se decretara Medida Cautelar Innominada de Protección a favor de las Áreas Operacionales de la EMPRESA MIXTA PETROCABIMAS, S.A. ubicadas en los campos Cabimas, y Tía Juana de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 302 y 303, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700, 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (5) de marzo de 2014, se apertura el cuaderno de Medidas a los fines de decidir lo conducente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, vistas las actas que conforman la presente pieza de medidas, en la cual se encuentran las motivaciones de la parte actora a fin de solicitar la cautelar innominada, procede esta Juzgadora a pronunciarse; no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Dentro de este contexto, se puede inferir que la Medida Cautelar Innominada solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 eiusdem, que dice:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada.

Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

Se requiere en consecuencia para el decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

De tal forma, como fue expuesto en párrafos anteriores, el Código Procesal establece en el parágrafo primero del artículo 588, que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, (el Periculum in mora y el Fumus Bonis iuris), se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento adicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Hecho éste preámbulo se constata que la parte querellante en escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2014, solicita la Medida Innominada, en los siguientes términos, lo cual se transcribe textualmente:

“…solicito en este acto, a este digno Tribunal, se sirva dictar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en: 1) MEDIDA CAUTERLAR INNOMINADA DE PROTECCION A FAVOR DE LAS AREAS OPERACIONALES DE MI REPRESENTADA EMPRESA MIXTA PETROCABIMAS, S.A., UBICADAS EN LOS CAMPOS CABIMAS Y TIA JUANA, DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA. En virtud de ello oficie a todos los Cuerpos Policiales y Guardia Nacional en sus distintos destacamentos donde exista alguna Instalación Petrolera, para que fije una Zona de Seguridad que garantice el libre ejercicio de mi representada de exploración, explotación, transporte, manufactura, almacenamiento, administrativas y mudanzas de Taladros, y neutralizar nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio de las actividades Petroleras que constitucionalmente asisten a mi representada, y en particular, que estén dirigidas a paralizar la producción petrolera y que limiten ilegítimamente el normal desarrollo de la actividad económica del país…”

Asimismo, se verifica de actas que la querellante de autos fundamenta su solicitud en los documentos anexados a la demanda, y entre otras cosas argumenta lo siguiente:

“…La actuación lesiva desplegada por los agraviantes, que se dicen ser representantes de las Comunidades Aledañas, en detrimento de mi representada y de la economía nacional y que según estos ciudadanos, se seguirán suscitando, constituye una flagrante violación y amenaza de conculcación de los derechos posesorios de mi representada, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
La paralización de sus actividades, como consecuencia de las acciones o vía de hecho denunciadas, afecta directamente en el cumplimiento de todas las obligaciones de exploración y producción de petróleo, así como los ingresos a que tiene derecho el país por la venta de su producto (Petróleo) en el ejercicio de su legitima actividad económica, pérdida en la oportunidad de negocios, y de sus compromisos legales y comerciales. Adicionalmente, con tales vías de hecho, se ve afectada directamente la participación en el mercado petrolero. En atención a lo anterior, cabe advertir que, no estando habilitados los agraviantes, para restringir ilegítimamente el ejercicio al derecho a la libertad económica de mi representada, la paralización de las actividades y consecuencialmente de los taladros, resulta violatorio de las mencionadas normas legales, sin que exista la mas remota posibilidad de convalidación de la trasgresión al orden jurídico interno…”

Ahora bien, señalados los antecedentes que fueren expuestos por el solicitante de la Cautelar Innominada, como hechos configuradores de los requisitos legales que se deben cumplir para el otorgamiento de una medida innominada, debe este Juzgador acotar de manera puntual que nos encontramos ante la sustanciación de una acción que persigue el amparo de un derecho de posesión.

En razón de lo cual, resulta de vital importancia destacar que en el presente caso nos encontramos dentro de un procedimiento Interdictal de Amparo, el cual por tener características propias y típicas que lo diferencian de las demás acciones, constituye una acción jurisdiccional especial, que tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legítimo, y constituye un Juicio preventivo, que se tramita por un procedimiento breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante.

En este juicio en particular la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que tal pronunciamiento involucre adelantar opinión sobre el fondo del asunto, no obstante, amerita el análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante, a los fines de dar un reconocimiento provisional, de la existencia de la posesión a su favor y de una perturbación derivada de la conducta del querellado; de tal forma, si están probados tanto el hecho posesorio legitimo del querellante como la ocurrencia de la perturbación, se admitirá la querella y se decretará el amparo a la posesión del querellante, pudiendo acordar al efecto las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del mismo, tal y como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, Exp. Nº 00-202, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada…
…(omissis)…
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo….”

Ahora bien, se observa en el caso bajo análisis que la presente querella fue admitida en auto de fecha cinco (5) de Marzo de 2014, y una vez realizado el análisis y valoración de las pruebas presentadas por el querellante, se DECRETA EL AMPARO PROVISIONAL a la posesión de la parte actora sociedad mercantil EMPRESA MIXTA PETROCABIMAS S.A..

El Decreto de Amparo Provisional, que se dicta a los efectos del cumplimiento del procedimiento especial establecido en la Ley, para los Interdictos de Amparo, tiene como característica que satisface el derecho reclamado, sin embargo, lo hace provisionalmente, porque está supeditado a la fase posterior y no puede convertirse por sí mismo en definitivo, en tal sentido, y dada la importancia y gravedad de sus efectos, exige que se cumpla con los extremos de la ley sustantiva específicamente con lo establecido en los artículos 782, 783, 785 y 786 del Código Civil vigente, a diferencia de las medidas preventivas que solamente requieren una presunción grave, y suponen un simple juicio de probabilidad.

Este DECRETO DE AMPARO PROVISIONAL, constituye una especie de medida, cuya finalidad consiste en hacer cesar la perturbación denunciada por el querellante durante el devenir del proceso judicial de interdicto. Se podría catalogar como una “Medida Cautelar Innominada”, aún cuando en realidad tiene una denominación legal clara, simplemente que es distinta a las medidas cautelares típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, es criterio de este órgano jurisdiccional, considerar que el DECRETO DE AMPARO PROVISIONAL, es una medida preventiva que tutela provisionalmente la posesión legítima alegada por la parte querellante, y constituye una medida idónea y adecuada establecida por el legislador, de carácter especialísimo, que forma parte del trámite procedimental de la acción interdictal de amparo, por lo cual se considera, que no son aplicables, las medidas preventivas del Juicio Ordinario en este tipo de procedimientos. Así se considera.

Es por ello, que de lo aquí analizado, se concluye que la Medida Cautelar Innonimada solicitada, consistente en una Medida de Protección a favor de la Áreas Operacionales de la querellante EMPRESA MIXTA PETROCABIMAS, S.A., ubicadas en los Campos Cabimas y Tía Juana de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, no se encuentra ajustada al procedimiento de las acciones interdíctales, toda vez que el procedimiento lleva consigo dentro de su tramite procedimental la aplicación de una medida que asegure el amparo a la posesión de la parte querellante, como lo es el DECRETO PROVISIONAL DE AMPARO, el cual fue debidamente decretado en la presente causa, en el auto de admisión de fecha cinco (5) de marzo de 2014, y el cual se basta por sí solo a los efectos de proteger la posesión legitima ejercida por la parte querellante en las Áreas Operacionales por ella señaladas, que es lo que pretende a través de la cautelar innominada solicitada. Así se establece.

En tal sentido, visto que el procedimiento interdictal de amparo posee el mecanismo judicial idóneo, a los efectos de defender provisionalmente durante el trámite del juicio, la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ya que tiene consagrada una medida espacialísima y típica como lo es el Decreto Provisional de Amparo, y tomando en cuenta la naturaleza jurídica propia del interdicto de amparo, el que además que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social; razón por la cual, y vistas las motivaciones ya plasmadas, este Tribunal, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA formulada por la parte querellante en el escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2014, tal y como será expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE lo siguiente:

1.-) NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA formulada por la parte querellante en el escrito de fecha cinco (5) de febrero de 2014.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese la presente resolución, y notifíquese a la parte querellante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EL JUEZ TEMPORAL

CARLOS EDUARDO MARQUEZ C.


La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 209 , en el legajo respectivo.

La Secretaria,