REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Marzo de 2014
203° y 155°


Expediente: 13.988
PARTE DEMANDANTE:
ELENA ISABEL LANAU DESOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.741.483.
Apoderados judiciales:
HUMBERTO GARCIA ALVARADO, JOHANNA KUIPER QUINTERO Y LUCIANO GARCIA CARRUYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.787,129.077, 132.946.
PARTE DEMANDADA:
ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA Y ENMAR COROMOTO MONASTERIO ALEMAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .7.613.412 y14.890.882.
Fecha de entrada: 10 de Enero de 2014
Motivo: RETRACTO LEGAL
En escrito de fecha 26 de Febrero de 2014, suscrito por la Abogada JOHANNA KUIPER QUINTERO actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELENA ISABEL LANUA DESOLA ambas identificadas previamente, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.

Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:

“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”


En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos anexos a la pieza principal de este expediente, presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:

Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por Una casa y terreno propio con todas sus adherencias signado con el No 91-101 antes 12-96 ubicado en la Avenida 12-A, entre calles 91 y 92 situada en el sector Saladillo de la Parroquia Chiquinquirá, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: VEINTICINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS 25,80M) y linda con inmueble que es o fue propiedad de Marcelo Nery o Andrés Petit; SUR VEINTICINCO METROS CONTREINTA CENTIMETROS (25,30M) linda con inmueble que es o fue de Moisés Portillo; ESTE: QUINCE METROS (15M) y linda con inmueble que es o fue de Ana Elisa Ocando, Juan Manuel González y y Josefa Villalobos; OESTE: QUINCE METROS (15M) y su frente linda con la Avenida 12ª, el cual es propiedad de la ciudadana ENMAR COROMOTO MONASTERIO ALEMAN, ya identificado, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el número 2010.2336, Asiento Registral No 2 Inmueble matriculado con el No 480.21.5.4.312 y correspondiente al libro de Folio REAL DEL AÑO 2010. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número , y se ofició bajo el número 07

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol



ICVR/yp
Exp. 13988















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Marzo de 2014.
203° y 155°
Oficio Nro. 230-2014.
Exp. 13988.
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina Subalterna del Segundo Circuito del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.

Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de RETRACTO LEGAL, iniciado por la ciudadana ELENA LANAU DESOLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.741.483 en contra de los ciudadanos ROSALBINA TAVERA RIVERA Y ENMAR MONASTERIO ALEMAN venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números .7.613.412 y 14.890.882 respectivamente, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por una casa una casa y terreno propio con todas sus adherencias signado con el No 91-101 antes 12-96 ubicado en la Avenida 12-A, entre calles 91 y 92 situada en el sector Saladillo de la Parroquia Chiquinquirá, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: VEINTICINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS 25,80M) y linda con inmueble que es o fue propiedad de Marcelo Nery o Andrés Petit; SUR VEINTICINCO METROS CONTREINTA CENTIMETROS (25,30M) linda con inmueble que es o fue de Moisés Portillo; ESTE: QUINCE METROS (15M) y linda con inmueble que es o fue de Ana Elisa Ocando, Juan Manuel González y y Josefa Villalobos; OESTE: QUINCE METROS (15M) y su frente linda con la Avenida 12ª, el cual es propiedad de la ciudadana ENMAR COROMOTO MONASTERIO ALEMAN, ya identificada, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2013, quedando anotado bajo el número 2010.2336, Asiento Registral No 2 Inmueble matriculado con el No 480.21.5.4.312 y correspondiente al libro de Folio REAL DEL AÑO 2010.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
a Jueza Provisoria
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327.-
ICVR/yp