REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis (06) de Marzo de dos mil Catorce (2014).-
203° y 155°

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con los documentos anexos a la misma, todo constante de dieciocho (18) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.-

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa que en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de Abril del año 2001, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. asentó que:

“[…] Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye en su escrito que la recurrida tergiversa el contenido del libelo de demanda al declarar sin lugar la acción propuesta, con fundamento a que se incumplió con la obligación de demandar al Municipio Guanare del estado Portuguesa; a lo que, el recurrente expresa la existencia precisa en el libelo de su intención de demandar al Municipio Guanare, lo cual, configura una infracción al requisito de la congruencia.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el fundamento legal del recurrente en la denuncia que se analiza, prevé, que la decisión debe ser “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Es decir, las sentencias deben ser congruentes, lo que según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, conformando por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio, Pietro Castro le agrega como otra derivación de la congruencia, lo que él llama principio de exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir una decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.

En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Así ha dicho la Sala, para citar una entre muchas decisiones sobre la congruencia, que “la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción, expresadas respectivamente en la demanda y en la contestación.” (Sent. de fecha 3 de marzo de 1999).

Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, expresa que: “La primera de estas exigencias reclama del juzgador sentencia expresa, positiva y precisa”, expresión tomada por nuestro legislador del artículo 91 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Mercantil de España y utilizada con frecuencia en varios ordenamientos procesales hispanoamericanos. En la conocida exégesis de esta frase, “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambiguedades.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala constata de las actas del expediente, que incluso han sido citadas por el recurrente en su escrito de formalización, que la parte actora-recurrente desistió en demandar al Municipio Guanare, conforme se evidencia de escrito de reforma del libelo de demanda que cursa al folio 28 y su vuelto, el cual fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Sin embargo, el formalizante obvia por completo en el planteamiento de su delación, que se produjo esa reforma que vino a modificar los términos en que quedó planteada la litis con relación a los actores involucrados en la controversia. De manera que la denuncia planteada por el formalizante no coincide con los hechos que se desprenden de las actas del expediente, por lo que la recurrida si decidió conforme a las pretensiones y excepciones opuestas en la controversia, lo cual lleva a esta Sala a considerar que el fallo carece del vicio de incongruencia y no ha infringido los artículos 243 ordinal 5to y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala, un descuido inexcusable o un intencional gazapo destinado a sorprender la buena fé de los Magistrados.

Ahora, fuese que la fuente del desatino lo constituya el descuido, -negligencia- o la intención, -dolo- es lo cierto, que su corolario se traduce en la presunción de haber actuado con temeridad o mala fé por violación del deber establecido en el artículo 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del Parágrafo Único de dicha norma; el recurrente es merecedor en todo caso de una agria censura por contrariar la majestad de la justicia, y en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 17 eiusdem, esta Sala formula un severo llamado de atención al formalizante y deja constancia de su intención de no estar dispuesta a permitir, en modo alguno dicha práctica. Así se decide.

II


De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 5º y 12 eiusdem, por el vicio de incongruencia.

El recurrente textualmente expone:


“...Una de las manifestaciones del vicio de incongruencia, consiste en pronunciarse acerca de un alegato que no fue expresado en la demanda ni en la contestación. Es decir, cuando se infringe la regla de pronunciarse sólo sobre lo alegado, que es el vicio denominado “incongruencia positiva”.

En nuestro caso, la sentencia, que corre inserta en los folios 144 a 150 del expediente, concretamente en el folio 149 y 149 vto., luego de consideraciones acerca del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (folio 148 vto.); de transcribir una doctrina nacional al respecto (folio 148 vto.); de referirse al contenido del libelo (folio 148 vto.) y del examen de pruebas presentes en autos (folio 149), examina la presunta existencia de una violación a la obligación de integrar la relación procesal (consecuencia de la tergiversación denunciada en la denuncia anterior) con todos los integrantes de un litis consorcio pasivo, cuya existencia declara en la sentencia, de la siguiente forma:

...De lo que se infiere que, habiendo sido demandada la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público Subalterno de fecha 9 de noviembre de 1993, que contiene la venta de la deslindada parcela de terreno que hace la Municipalidad a las mencionadas codemandadas, con tal acto jurídico se configura un litis consorcio pasivo necesario, encarnado en este caso por el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual resultando vendedor de la deslindada parcela de terreno, cuyo negocio jurídico es impugnado en su respectivo asiento registral, es por lo que la presente acción de nulidad de asiento registrales, debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la ley concede en este caso la acción, en Dirección al Municipio Guanare del Estado (sic) Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a intentar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.

Aplicando el criterio expuesto al caso en estudio y no siendo parte procesal en el presente Juicio el Municipio Guanare del Estado (sic) Portuguesa, el cual según lo antecedentemente expuesto, debió integrar debidamente el contradictorio en razón de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, consecuencialmente, la presente acción está inferida de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener frente al actor el presente juicio y así se decide.

En virtud de esta declaratoria el tribunal considera innecesario analizar las pruebas producidas por las partes y hacer el debido pronunciamiento sobre sus alegatos y defensas esgrimidas en el proceso y en los respectivos informes y observaciones a los mismos formulados por las partes y así se resuelve...”

Ahora bien, como se puede advertir en la contestación de la demanda, que corre inserta en los folios 47 y 49 del expediente, no existe declaración alguna que guarde relación con la presunta violación de la obligación de integrar la relación procesal, con todos los integrantes del litis-consorcio o mención a que no se hubiera demandado al Municipio, para que pueda comprenderse por qué debía pronunciarse acerca de la necesidad de demandar al Municipio.”




Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye en su escrito que la recurrida en lugar de pronunciarse conforme a las peticiones contenidas en el libelo de demanda, procede a examinar la presunta existencia de una violación a la obligación de integrar la relación procesal en razón a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo cual viene a configurar el vicio de incongruencia.

En relación al vicio denunciado por el recurrente, nuestro sistema procesal, relaciona el principio de congruencia con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Así ha dicho la Sala, entre muchas decisiones sobre la congruencia, que “la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción, expresadas respectivamente en la demanda y en la contestación”, lo cual reclama del juzgador una sentencia expresa, positiva y precisa”. En la conocida exégesis de esta frase, “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambiguedades.

En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas éllas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 146 ibidem. Igualmente se alega que la recurrida infringió la norma del artículo 1.360 del Código Civil.

El formalizante arguye en su escrito que la recurrida incurrió en una suposición falsa, al considerar como únicas demandadas en el proceso a las ciudadanas Romelia Torres, Maribel Torres, Maridis de Castro y Zenaida Romero Torres, argumentando que tal afirmación es falsa como lo prueba el libelo de demanda en el cual se advierte que la acción no solamente está dirigida contra las ciudadanas anteriormente mencionadas, sino también contra el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

El recurrente textualmente expresa:

“...Por el contrario a lo afirmado en la sentencia, el hecho establecido por el sentenciador, es falso, como lo prueba el libelo de la demanda, que corre inserto en los folios 1 a 5 del expediente, concretamente en el folio 4 en el cual se puede advertir que la demanda comprende, no solo las ciudadanas mencionadas en el fallo, sino también al Municipio Guanare del Estado (sic) Portuguesa:

...es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad en nombre y representación de nuestra mandante GLADYS TORRES DE ESCOBAR, en su carácter de tercero interesado a demandar como en efecto formalmente demandamos, al MUNICIPIO GUANARE representado por la ciudadana DORA BRICEÑO, mayor de edad....; en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, a quién pedimos sea citada, ya las ciudadanas Romelia Torres, viuda de Romero, mayor de edad...y a Maribel Romero Torres, Maridis de la Coromoto Romero de Castro y Zenaida Romero Torres...

Es evidente que el sentenciador ha incurrido en la tercera hipótesis de falsa suposición, ya que, sin duda ha establecido un hecho (que la demanda sólo comprende a los ciudadanos mencionados en el fallo), cuya inexactitud resulta de un acta del expediente (el libelo de la demanda en donde es evidente que se demando al Municipio Guanare).

Ha sido determinante en el dispositivo del fallo, la infracción denunciada, pues, con fundamento en la suposición falsa, ha declarado que no se cumplió con el requisito de integrar la relación procesal, con todos que forman el litis-consorcio, como se evidencia en los párrafos de la sentencia impugnada...”


Para decidir, la Sala observa:

El recurrente de manera reiterada denuncia un aspecto ya observado por la Sala, en el análisis de la primera denuncia, con relación al hecho de que insiste en denunciar una vez más que conforme a lo establecido en el libelo de demanda el Municipio Guanare sí fue demandado en el proceso de nulidad de asiento registral, conjuntamente con las ciudadanas Romelia Torres, Maribel Romero Torres, Maridis de la Coromoto Romero de Castro y Zenaida Romero Torres, obviando en la explanación de su denuncia la existencia del escrito de reforma del libelo de demanda debidamente admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en donde se excluye como demandado al Municipio Guanare.

En vista de que la denuncia formulada por el recurrente no coincide con las actas del expediente, esta Sala la considera improcedente. Se amonesta al formalizante conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por formular una denuncia con base en hechos que no se sustentan con las actas del expediente. Así se decide. [….]”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quien hoy imparte justicia, observa que la demandante ciudadana LEDA JOSEFINA DIAZ ALMARZA, en su escrito libelar demanda solamente al ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MOLERO DIAZ y evidenciándose del Acta de Defunción signada bajo el N° 171 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia del Municipio San Francisco Unidad de Registro Civil, razón por la cual esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la solicitud que por DECLARACION DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana LEDA JOSEFINA DIAZ ALMARZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.818.492, asistida por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.095, en contra del ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MOLERO DIAZ.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.- LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro. 4.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

ICVR/MRAF/ubal.-