REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 5 de marzo de 2014
203° y 155°

Expediente: 13906
Parte demandante:
Argenis José Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.497.344.
Apoderadas judiciales:
Judithmar Hernánez y Yosemy Navarro, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 141.934 y 126.465, respectivamente.
Parte demandada:
Karimar Yunlin Cuenca López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.862.621.
Motivo: nulidad de venta
Fecha de entrada: 23 de septiembre de 2013

I. Parte narrativa

En auto de fecha 17 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el alguacil natural de este despacho consignó citación practicada a la parte demandada.

En diligencia de fecha 31 de enero de 2014, las abogadas en ejercicio Judithmar Hernánez y Yosemy Navarro, solicitaron del Tribunal la declaratorio de la confesión ficta, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda.

Con estos antecedentes, este órgano jurisdiccional dicta su pronunciamiento tomando en consideración las siguientes observaciones:

II. Motivación para decidir

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que a continuación se reproduce:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).


Con relación a la institución de la confesión ficta, puede señalarse que la misma es concebida en nuestro ordenamiento jurídico como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

El Máximo Tribunal de Derecho en sentencia número RC-00835 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto del año 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con respecto a lo tratado dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Del análisis de la sentencia antes citada en concatenación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que entre los presupuestos o requisitos para que se configure la confesión ficta se encuentran los siguientes:

1. Que el demandado no conteste la demanda
2. Que la demanda no sea contraria a derecho
3. Que nada probare el demandado que le favorezca

Ahora bien, analizando el caso sub especie litis, observa esta operadora de justicia que la presente demanda de nulidad de venta se admitió en fecha 17 de octubre de 2013, ordenándose en esa misma fecha la citación de la parte demandada ciudadana Karimar Yunlin Cuenca López, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en actas de la citación practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

De igual modo, se observa que en fecha 26 de noviembre de 2013, se configuró la citación personal de la parte demandada según consta de la exposición realizada por el alguacil natural de este órgano jurisdiccional, anexa al folio cuarenta (40) del presente expediente.

Con base a lo expuesto, se evidencia que una vez perfeccionada la citación personal, empezó a discurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual, aún cuando transcurrió íntegramente dicha oportunidad, se evidencia que no lo hizo, configurando con esto uno de los requisitos para que se determine la existencia de una confesión ficta.

Posterior a dicho lapso, inició el lapso de promoción de medios de prueba a fin de hacer su contraprueba, o tratara de desvirtuar los hechos alegados por el demandante; en este caso, resulta oportuno destacar que es un principio básico del derecho procesal civil que una vez iniciado el proceso mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida, corresponde al demandante la carga de la prueba de sus alegaciones o afirmaciones de hecho, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, en los términos que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La razón de lo expuesto tiene asidero, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La distribución de la carga probatoria se flexibiliza en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando el demandado aun siendo citado conforme a las formas dispuestas en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado.

Como ocurre en este caso, la ciudadana Karimar Yunlin Cuenca López, no compareció a dar contestación a la demanda, ni personalmente, ni por intermedio de su apoderado judicial, se materializa entonces, así una presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

La aptitud procesal contumaz del demandado, generó una inversión de la carga de prueba en su contra, correspondiéndole probar la improcedencia de la pretensión procesal. Sobre el asunto de la inversión de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil en abundante jurisprudencia ha establecido, tal como se evidencia de sentencia número 436 de fecha 21 de junio de 2007, en el expediente número 06-995, lo que de seguidas se transcribe,

“…Esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de contestación a la demanda prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que es aplicable respecto del contumaz en la reconvención regulada en el artículo 367 eiusdem, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., mediante la cual dejó sentado:
‘...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. ‘(Resaltado y subrayado de la Sala).
Lo expuesto permite concluir que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que de no ser presentado en forma oportuna el escrito de contestación, corresponde al reconvenido probar algo que le favorezca. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la reconvención, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del reconvenido, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio…”
Con base en los razonamientos expuestos y bajo el amparo del fallo invocado, la Sala concluye que al invertirse la carga de la prueba y el demandado no promover pruebas que fulminaran la pretensión del demandante, debe declararse improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, bajo análisis. Así se decide (Negritas de la Sala y del tribunal).


En este orden, partiendo que la demandada ciudadana Karimar Yunlin Cuenca López, no promovió pruebas en la etapa procesal pertinente para ello, en consecuencia, jurídicamente no produjo contraprueba, a los fines de enervar la pretensión del demandante, es decir, el demandado no aportó ningún medio de prueba que fulminara la acción de nulidad de venta intentada por el ciudadano Argenis José Contreras.

Así pues, evidenciando esta operadora de justicia que esta clase de acción se encuentra estipulada en la ley, por cuanto el artículo 1346 del Código Civil, consagra “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”.

Asimismo, arrojan las actas que la parte actora ciudadano Argenis José Contreras, junto a su escrito libelar presentó copia certificada de acta de matrimonio número 08 emanada de la Unidad de Registro Civil Los Cortijos y copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco, donde se observa la venta efectuada por la parte demandada.

En consecuencia, al haberse configurado la confesión en el presente proceso, quedan admitidos por la parte demandada los hechos que fueron articulados o afirmados en el libelo de la demanda. Y así se decide.

Efectuadas las consideraciones a que hubiere lugar, determinando esta sentenciadora que, primero la parte demandada no dio contestación a la demandada; segundo, que no promovió pruebas; y tercero, que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1346 del Código Civil, normativa que estatuye el ejercicio de esta acción, concluye que se han cubiertos los extremos de ley, que originan conforme a derecho la confesión ficta en esta causa, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III. Parte dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA alegada por la parte actora, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos antes esbozados. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda contentiva de Nulidad de Venta, iniciada por el ciudadano Argenis José Contreras, en contra de la ciudadana Karimar Yunlin Cuenca López, en consecuencia, se declara NÚLO el documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 3 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 33, tomo 12, protocolo primero, tercer trimestre, donde la ciudadana Karimar Yunlin Cuenca López, vende el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 35 y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida con todas sus construcciones, mejoras, adherencias y pertenencias, destinada a vivienda principal, que forma parte de la manzana número 2 de la zona C del lote número 15, ubicada en la urbanización Soler, situada en el kilómetro 11, vía perijá, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco, estado Zulia, alinderado por el Norte: con calle 203 A, en una longitud de nueve metros (9,00 Mts.); Sur: con parcela número 38, en una longitud de nueve metros (9,00 Mts.); Este: con parcela número 36, en una longitud de diecisiete metros (17,00 Mts.); y Oeste: con parcela número 34, en una longitud de diecisiete metros (17,00 Mts.), dicha parcela tiene un área de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153,00 M2). TERCERO: se ORDENA oficiar al Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, a fin de estampar la nota marginal correspondiente. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 05 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número 1.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol










ICVR/k
Exp. 13906.