REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de marzo de 2014
203° y 155°
Expediente: 13488
Parte demandante:
Jesús Armando Hernández Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.613.548.
Apoderados judiciales:
Ydamys García, Juan Hernández y Janice Adarmes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.458, 56.871 y 95.101, respectivamente.
Parte demandada:
Patricia Lorena Portillo Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.625.114.
Apoderados judiciales:
José Vargas, Ricardo Cruz, Rene Rubio, Tulio Márquez y Charity Villamizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.881, 6.830, 108.155, 22.995 y 175.720, respectivamente.
Motivo: divorcio ordinario
Fecha de entrada: 27 de febrero de 2012
I. Parte narrativa
En fecha 27 de febrero de 2012, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
Vista la reforma presentada posteriormente, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 1 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, el alguacil natural del tribunal consignó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
En auto de fecha 29 de marzo de 2012, de conformidad a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le fueron entregados a la parte demandante los recaudos de citación de la demandada.
En diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la abogada en ejercicio Janice Adarmes, antes identificada, consignó las resultas de la citación practicada, y solicitó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el perfeccionamiento de la citación.
En fecha 23 de abril de 2012, la secretaria titular expuso que se trasladó al domicilio de la parte demandada, a los fines previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto nadie respondió a sus llamados, devolvió las boletas de notificación.
En escrito de fecha 25 de abril de 2012, la abogada Ydamys García, antes identificada, solicitó perfeccionar la citación de la parte demandada en la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, lo cual fue proveído en auto de fecha 16 de abril de 2012.
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2012, la secretaria del tribunal expuso que se trasladó a la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, para los fines previstos del artículo 218 del texto legal en referencia, en donde fue atendida por la ciudadana María Carolina Vivas, titular de la cédula de identidad número 7.626.801, psicóloga y compañera de trabajo, quien le recibió la boleta ha objeto de ser entregada a la demandada.
En fecha 18 de junio de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio en la causa.
En fecha 3 de agosto de 2012, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 10 de agosto de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda., en el cual el abogado en ejercicio Ricardo Cruz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, presentó el escrito correspondiente interponiendo reconvención.
En auto de fecha 28 de septiembre de 2012, el tribunal admitió la reconvención.
En fecha 5 de octubre de 2012, se llevó a efecto el acto de contestación a la reconvención, no estando presente la parte actora reconvenida.
En auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, admitió parte de las pruebas promovidas por la parte demandada, a excepción de una parte de los medios probatorios los cuales fueron indicados en el mencionado auto.
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Ricardo Cruz, ya identificado, formuló recurso de apelación en contra del auto de admisión de las pruebas, la cual fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 26 de noviembre de 2012.
En fecha 15 de enero de 2013, se agregó a las actas comisión de testigos emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de marzo de 2013, se agregó comisión emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de noviembre de 2013, el tribunal fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 10 de enero de 2014.
Las partes, no presentaron observaciones a los informes.
II. Límites de la controversia
El actor en su escrito de reforma de la demanda, arguyó lo siguiente:
Que, en fecha 14 de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, antes identificada.
Que, de la relación matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres: Armando Andrés y Valeria Hernández Portillo, titulares de las cédulas de identidad números 19.766.535 y 21.423.033, respectivamente, el primero de 21 años y la segundo de 18 años de edad.
Que, el último domicilio conyugal se estableció en el Conjunto Residencial Villas del Mar, avenida Fuerzas Armadas, casa número 22, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que, durante los primeros años de la relación conyugal, comenzaron a presentarse una serie de desavenencias y grave diferencias, aproximadamente desde el año 2004 cuando la cónyuge decidió cambiar temporalmente su domicilio a la ciudad de Madrid, España en compañía de sus hijos, sobre lo cual, según lo expone en el escrito de reforma, al principio no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada unilateralmente por la cónyuge, por cuanto ello implicaba para el actor separarse físicamente de los hijos por largos periodos de tiempo.
Que, finalmente consintió y aprobó el mencionado viaje, contribuyendo con el apoyo posible.
Que, finalizado el viaje en el año 2006, cuando la cónyuge decidió regresar al país, a pesar que aun tenia compromisos laborales en España, la relación no mejoró.
Que, la cónyuge se negaba reiteradamente a brindar las atenciones y consideraciones derivadas de condición de cónyuge, y que, adicionalmente discutía y se molestaba por cualquier asunto cotidiano.
Que, en virtud de ello, el actor tuvo que separarse de la habitación conyugal, a fin de evitar discusiones y enfrenamientos iniciados por la cónyuge, lo cual se concretó a mediados del año 2008.
Que, permanecía largas horas fuera del hogar, no atendía adecuadamente a sus hijos ni a su persona, y que, cuando retornaba al hogar conyugal, iniciaba discusiones y peleas con todo el núcleo familiar.
Que, según lo manifestó el actor, con motivo del abandono moral en que incurría la cónyuge, decidió habilitar un espacio físico dentro del hogar conyugal para convertirlo en su habitación particular, con el objeto de acuerdo a sus dichos, de evitar los constantes conflictos familiares que venían afectando el área emocional de sus hijos.
Que, dicha habitación quedó ubicada en la terraza techada de la vivienda, que sirvió de último domicilio conyugal, donde colocó sus enseres para descansar y limitando su presencia en el hogar a compartir con sus hijos y dormir.
Que, se mantuvo dentro del hogar, con motivo del descuido materno de sus hijos, para atenderlos en sus distintas necesidades, desde vigilar que contasen con una alimentación adecuada, hasta orientar y supervisar su educación e instrucción académica.
Que, decidió no hacer ningún tipo de reclamo a la cónyuge por sus arribos al hogar a altas horas de la noche, por las desatenciones para con él y sus hijos.
Que, el 23 de marzo de 2009, la cónyuge a altas horas de la noche sostuvo una fuerte discusión con su hijo mayor, a quien instó a abandonar el hogar, dirigiéndose a la habitación donde descansaba para insultarlo y que la apoyase en la postura con relación a su hijo.
Que aun, cuando le recomendó que dejara la conversación para luego, siguió con los gritos y discusiones en la puerta de la habitación, hasta que, según lo expresó, logró cerrar la puerta, mientras que la cónyuge continuó luchando para ingresar al área, situación donde perdió el equilibrio y se golpeo la cabeza con la manilla de la puerta, y según la cónyuge exclamó: “Esta es la prueba que me hacía falta”, en presencia de los hijos.
Que, con motivo de lo anterior, la cónyuge formuló denuncia ante el Ministerio Público, en materia de violencia contra la mujer, y ante esos hechos, el cónyuge a su decir, no tuvo otra alternativa que retirarse del hogar, que hasta ese momento servía de domicilio conyugal.
Que, lleva casi tres (3) años involucrado en un juicio penal, con motivo de la infundada denuncia propuesta, y que de las actuaciones procesales evacuadas por ante el Ministerio Público se evidencia las innumerables afirmaciones falsas, injuriantes y sin ningún tipo de fundamento que ha hecho la cónyuge, incluso la cónyuge pretendió convencer al hijo mayor para que rindiese declaración en perjuicio del progenitor, y lo llevaron a declarar al Departamento de Investigaciones de la Policía Regional, ubicado en el sector Cuatricentenario; mientras que, a su otra hija a su decir, los intentos maternos en ese sentido no han dado resultado, la misma se ha mantenido firme en no involucrarse en el conflicto, sin embargo, ambos han sido evaluados por el doctor Francisco Verde Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.184.244, quien expidió un informe médico con relación a su hija.
Que, posteriormente, el día 23 de julio de 2009, después de denunciada la supuesta violencia física y psicológica en su perjuicio, la cónyuge propuso una denuncia por violencia patrimonial, tomando como supuestos de hecho diferentes operaciones mercantiles efectuadas por su persona y su familia, en la cual aparecen como actores miembros de la familia de la cónyuge.
Que, de las actas que conforman las actuaciones penales se infiere que los hechos alegados como punibles se produjeron prácticamente desde que iniciaron la relación matrimonial, y que de esta forma, ha involucrado en esta situación a los ciudadanos José Javier Urdaneta, Patricia Marina Gómez, Pedro Pasqualatto, Dixon Pirela, Ángel Pintón, Michelle de Pinto Verni, William Pasqualatto, con los que, a su decir, mantiene relaciones de amistad y de negocios.
Que, se pretendió fuesen investigadas varias cuentas bancarias existentes en instituciones financieras del país, las cuales pertenecen a personas naturales y jurídicas diferentes a su persona, involucrándolos también en el conflicto familiar.
Que, por cuanto la cónyuge ha venido reiteradamente incumpliendo con los deberes conyugales, al extremo que fue su conducta lo que originó la necesidad de separarse de la habitación común y posteriormente, de retirarse del inmueble que servía de asiento físico a la familia Hernández Portillo.
Por tales razones, se ha hecho imposible la vida en común entre los cónyuges y con fundamento en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185-A del Código Civil, demanda a la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera.
Por su parte, la demandada ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, mediante escrito de contestación de fecha 24 de septiembre de 2012, expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón; que su persona haya dado lugar a la misma y que haya incurrido en hechos que determinen la aplicación de las causales contempladas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, alegó que el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, es quien ha dado lugar al divorcio, y por ende, interpuso antes que la presente demanda, igual pretensión ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pero fundada en hechos distintitos, por cuanto, su hija Valería Patricia Hernández Portillo conservaba todavía su minoridad; igualmente manifestó, que en la referida demanda propuesta ante los Tribunales de Protección, fue declarada la litispendencia, con motivo a la existencia del presente juicio.
En el mismo acto, interpone reconvención en contra del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, fundamentada en la causal tercera (3°) del Código Civil, arguyendo:
Que, en fecha 14 de febrero de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que, fijaron domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el apartamento número 9-A, piso 9, del Edificio San Gabriel, conjunto residencial Isla Dorada, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble adquirido por los padres de la cónyuge, del cual, al fallecimiento del progenitor, es copropietaria.
Que, procreando dos (2) hijos quienes llevan por nombres: Armando Andrés y Valeria Patricia Hernández Portillo, nacidos en fecha 15 de mayo de 1990 y 18 de enero de 1994.
Que, la relación conyugal durante los primeros años se desarrolló en forma satisfactoria, sin embargo, durante el discurrir de los años se suscitaron una serie de conflictos interpersonales, que manejó con paciencia y tolerancia, ya que su cónyuge el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, dejó de ser una persona amorosa, atenta, amable, comprensiva, convirtiéndose en un sujeto apartado, displicente, ofensivo y altivo; asimismo, expuso que a pesar de ello se dedicó a sus hijos, soportando años de matrimonio sola, desasistida, sustituyendo el desamor y la desatención de su esposo, por la dedicación de sus hijos y su profesión.
Que, las necesidades de amor conyugal las canalizó concentrándose en la educación de sus hijos, prodigándoles afecto y la mayor dedicación, y en lo personal, procurando una superación académica, por lo que a su decir, prefirió conservar frente a los hijos la visión de una familia estructurada.
Que, con el transcurso de los años, la superación económica del cónyuge fue ostensible, convirtiéndose en socio propietario de varias sociedades mercantiles, entre las que se destaca la empresa Productora Occidental Porcina C. A. (PROPORCA), lo que permitió el cambio de residencia para la casa número 22 el conjunto residencial Villa del Mar, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde actualmente habita.
Que, es profesora de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con veinticinco (25) años de antigüedad, titular, y que, a nivel universitario ha logrado estudios especializados en psicología, reconocidos nacional e internacionalmente. Que, obtuvo en la Universidad Autónoma de Madrid, el título de Master en “Valoración de Discapacidades e Incapacidad Laboral”, así como el reconocimiento por dicha universidad de “Estudios Avanzados en Psicología Clínica y de la Salud”, como la homologación de su profesión de Psicología ante el Gobierno del Reino Unido de España.
Que, parte de su formación universitaria a nivel de postgrado, fue desarrollado en la ciudad de Madrid, España, durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2007, requiriendo ello, mi traslado y cambio de residencia, lo cual hice conjuntamente con mis hijos, para ese entonces ambos en situación de minoridad, con la autorización de su cónyuge Jesús Armando Hernández Padrón, quien consintió la radicación de su familia en aquel país.

Que, al regresar a Venezuela en el año 2007, la situación matrimonial no cambió, manteniéndose como constante el estado de alejamiento físico, afectivo y espiritual de su esposo en cuanto a su persona.
Que, producto del incidente ocurrido el 24 de marzo de 2009, en horas de la noche, se produjo una fuerte discusión entre su cónyuge y su persona, en presencia de los hijos, que desencadenó actos de violencia física en su perjuicio, lo que derivó, según lo manifestó, lesiones corporales a nivel craneal y en otras partes del cuerpo, lo que ameritó que fuera intervenida quirúrgicamente; todo lo cual motivó, en virtud del nivel de violencia perpetrado sobre su persona, que formulara la correspondiente denuncia ante la autoridad competente, en materia de violencia contra la mujer.
Que, a raíz de la denuncia formulada, así como la investigación fiscal y del proceso penal, el cónyuge ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, decidió voluntariamente ausentarse del hogar familiar, y a su decir, esa decisión fue secundada por la medida preventiva de alejamiento dictada por el Tribunal Primero, de Audiencias y Medidas en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2009, manteniéndose distanciado hasta la fecha.
Que, la conducta de su esposo, más allá, trascendió al plano de su vida económica, pues esa misma posición displicente, distante y de desprecio hacia su persona, manifestó en la forma de cómo ha venido construyendo el patrimonio que ha conformado durante la vida matrimonial.
Que, su cónyuge el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, siempre le negó el acceso a la información de sus negocios, impidiéndole conocer de ellos; que, se valió de su hermano menor el ciudadano Juan Jesús Hernández Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.677.432, para esconder, según lo expuso, tras de él la titularidad de sus propiedades y participaciones en esas empresas.
Que, según la información recabada la sociedad mercantil Transporte Hernández Padrón Compañía Anónima, tiene la titularidad del vehículo de uso personal de su esposo.
Que, la compañía anónima Productora Occidental Porcina, C. A. (PROPORCA), es la empresa de mayor éxito económico y a la cual su cónyuge ha concentrado su mayor dedicación, constituida mediante documento protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el número 35, tomo 22-A, por el ciudadano Michelle de Pinto Verni y su cónyuge.
Que, la compañía anónima Productora Occidental Porcina, C. A. (PROPORCA), integra un grupo económico, al cual se adscribe la empresa Agropecuaria Cerdos Puros, S. A., constituida por documento protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el número 49, tomo 20-A, conformada por los accionistas, a saber, Productora Occidental Porcina, C. A. (PROPORCA) y el ciudadano Juan Jesús Hernández Padrón, antes identificado, quien tiene una participación accionaria equivalente a un ochenta por ciento (80%) del capital social, y la empresa PROPORCA, con el resto de la partición, esto es, el veinte por ciento (20%) de la totalidad de las acciones.
Que, el ciudadano Juan Jesús Hernández Padrón, no tiene ninguna participación en la administración de dicha sociedad, pues la misma recae sobre un presidente y un vicepresidente.
Que, en la empresa Agropecuaria Cerdos Puros, S. A., el ciudadano Juan Jesús Hernández Padrón, aun cuando aparenta ser el dueño del ochenta por ciento (80%) de la empresa, tampoco tiene participación alguna en la administración de la mencionada sociedad, ya que los cargos de presidente y vicepresidente son ocupados por los ciudadanos Michele de Pinto Verni y su cónyuge Jesús Armando Hernández Padrón, teniendo el primero como suplente a su hijo Nicolino de Pinto Chimienti, y el segundo al empleado de confianza de la empresa PROPORCA, el ciudadano Gonzalo Leon Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.822.111.
Asimismo, alegó que, el grupo económico liderado por la sociedad mercantil Productora Occidental Porcina, C. A. (PROPORCA), que a su decir, su cónyuge integra en calidad de accionista fundamental, conjuntamente con el ciudadano Michele de Pinto Verni, mascarándose en la persona de su hermano menor Juan Jesús Hernández Padrón, en claro fraude a la comunidad conyugal que conforma con su persona, lo cual se extendió a otras empresas en las que participaron otros accionistas, como Granzón La Rosita Compañía Anónima y Herpaca Transporte Compañía Anónima.
Que, la capacidad económica de su esposo ha tratado éste de esconderla, con ocultaciones patrimoniales que afectan a la comunidad conyugal.
Que, a su decir, el cónyuge ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, cuenta con un ingente patrimonio que solo en recursos monetarios líquidos en Venezuela y en países extranjeros, demuestra los actos de ocultamiento que denuncia en esta demanda, y que constituyen razones para apuntalar la causal de divorcio que contempla el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, pues de acuerdo lo manifestó, es evidente que un comportamiento como el que delata por este medio representa objetivas manifestaciones de excesos y de violencia económica perpetradas en su perjuicio.
Que, los hechos alegados, tipifican la causal antes señalada, y los mismos permiten inferir su procedencia porque denotan concretos actos de violencia de género, que ha perpetrado su cónyuge el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, y de los cuales, de acuerdo lo afirmó, ha sido víctima tanto en los aspectos psicológicos, físico o corporal, como en el aspecto económico o patrimonial.
Finalmente, por los fundamentos antes señalados, que a su decir, debidamente demostrados determinan la procedencia de la causal de divorcio prevista en el artículo 185 ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano, reconviene al ciudadana Jesús Armando Hernández Padrón.
III. De la contestación a la reconvención
En fecha 5 de octubre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a efecto el acto de la contestación a la reconvención; no obstante, no estando presente la parte demandante reconvenida el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, la parte demandada reconviniente la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, asistida por el abogado en ejercicio Rene Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.155, expuso: “En este acto ratifico en todo su contenido el escrito de reconvención y los argumentos postulados en el, para que este Tribunal los tome en cuenta a los efectos de la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa, solicitando desde ya que dicha reconvención aquí ratificada sea declarada con lugar.”.
IV. De la estimación de los medios de prueba promovidos
Pruebas de la parte actora:
Prueba documental:
1) Promovió copia certificada del acta de matrimonio número 30, expedida por la Jefatura civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Patricia Lorena Portillo Barrera y Jesús Armando Hernández Padrón.
2) Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números 907 y 827, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos Armando Andrés y Valeria Patricia Hernández Portillo, hijos de las partes intervinientes en este juicio, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos han alcanzado la mayoridad.
En consecuencia, los documentos antes señalados constituye documentos públicos de conformidad a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil; asimismo, por cuanto no fueron objeto de impugnación, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con base a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia, se estima en todo su pleno valor probatorio. Así se valora.
Prueba de informes:
1) Promovió oficio dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número 1289-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, en el cual, de acuerdo a lo peticionado por la parte, se requirió lo siguiente: a) Fecha de la presentación de la denuncia por violencia física y psicológica presentada por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, contra su cónyuge Hernández Padrón; b) Fecha de la presentación de la denuncia por violencia patrimonial iniciada por la prenombrada ciudadana Portillo Barrera; c) Si la denunciante solicitó el testimonio de los ciudadanos José Javier Urdaneta, Patricia Marina Gómez, Pedro Pasqualatto, Dixon Pirela, Ángel Pinto, Michelle de Pinto Verni, William Pasqualatto, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; d) Igualmente informe al Tribunal, si pretendió la investigación de varias cuentas bancarias de las entidades financieras Occidental de Descuento, el Nacional de Crédito, de Venezuela, Mercantil, Stanford Bank, entre otros; e) Por último, el estado actual de la investigación y si se ha establecido responsabilidad penal al ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón.
No obstante, por cuanto la parte promovente manifestó en diligencia de fecha 8 de enero de 2013, que a la fecha no constaba en autos la información requerida, el Tribunal por solicitud del interesado, ratificó su contenido, mediante oficio número 0015-2013, cuya respuesta corre inserta del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), ambos inclusive, de la pieza principal número dos (2) de este expediente, identificada según oficio 24-DPDM-F51-150-2013.
Del resultado de la prueba de informes, se extrae lo siguiente: 1) Que en fecha 24 de marzo de 2009, la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, interpuso denuncia por violencia psicológica y violencia física, en contra del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón; 2) Que el 23 de julio de 2009, fue presentada denuncia por violencia patrimonial interpuesta por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de su cónyuge el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; 3) Que en fecha 28 de julio del año 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público libró boletas de citación de los ciudadanos José Javier Urdaneta Sandoval, Patricia Marina Gómez Salazar, Pedro Pasqualatto Molina, Dixon Pirela, Ángel Pinto, Michelle de Pinto Verni, William Pasqualatto Molina, a fin de su comparecencia para el día 31 de julio de 2009, con el objeto de tomarles las entrevistas correspondientes, relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de su cónyuge el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón; 4) Que la investigación se encuentra en fase de investigación respecto a los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar se decreto el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; 5) Que, en cuanto al delito de violencia patrimonial o económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobreseimiento que fue ratificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2010; y 6) Que hasta los actuales momentos no se ha podido obtener pronunciamiento del Tribunal con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física en perjuicio de la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera.
En lo atinente a la información suministrada, este tribunal por cuanto se observa que la evacuación se realizó conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora dicha aportación, por cuanto guardan relación con el objeto de esta controversia, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba testimonial:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Albis Antonio Soto López, Raúl Alfonso Gálvis Leiton y Franklin Alvino López, titulares de las cédulas de identidad números 19.440.172, 11.505.466 y 14369.131, respectivamente; cuyas resultas corren insertas a los folios de setenta y tres (73) al ochenta y dos (82), ambos inclusive, según comisión número C-686, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de la mencionada comisión se observa que llegado el día y la hora fijado para oír las declaraciones promovidas, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos Albis Antonio Soto López, Raúl Alfonso Gálvis Leiton y Franklin Alvino López, fueron declarados desiertos; en consecuencia, por cuanto las testificales no fueron efectivamente evacuadas, el Tribunal las desecha del presente debate. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió el principio de comunidad de prueba, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, en cuyo caso, como directora del proceso y conocedora del ordenamiento jurídico (principio Iura novit curia), con base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, lo aplica al presente caso, en ese sentido, los medios probatorios consignados se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes en este juicio. Y así se decide.
Prueba documental:
1) Promovió copia certificada del acta de matrimonio número 30, expedida por la Jefatura civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Patricia Lorena Portillo Barrera y Jesús Armando Hernández Padrón.
2) Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números 907 y 827, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pertenecientes a los ciudadanos Armando Andrés y Valeria Patricia Hernández Portillo, hijos de las partes intervinientes en este juicio, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos han alcanzado la mayoridad.
En consecuencia, los documentos antes señalados constituye documentos públicos de conformidad a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil; asimismo, por cuanto no fue objeto de impugnación, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba con base a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia, se estima en todo su pleno valor probatorio. Así se valora.
Prueba de informes:
1) Promovió oficio dirigido al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, signado con el número 1291-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, en el cual, de acuerdo a lo peticionado por la parte, se requirió lo siguiente: a) Si la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, es profesora de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando sobre cualidad como profesora ordinaria, y su ubicación en el escalafón universitario; b) Si la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, tiene acreditados ante la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la realización de Estudios Avanzados en Psicología Clínica y de la Salud, y los títulos de Master en Valoración de discapacidades e Incapacidad Laboral en la Universidad Autónoma de Madrid, ante el Gobierno del Reino de España, y de estudios en Valoración de Discapacidad Laboral.
La respuesta de la información requerida, corre inserta del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), ambos inclusive, de la pieza principal número dos (2) de este expediente, identificada según oficio DM-0175-2013, de la cual se extrae lo siguiente: que en el año 1997, se aprobó el nombramiento de la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, a tiempo completo, con efectividad a partir del 15 de octubre de 1997, según resolución número 6758-97, que actualmente se encuentra ubicada en la máxima categoría del escalafón universitario; que emitido por la Universidad Autónoma de Madrid en fecha 7 de julio de 2005, estudio que realizó mediante beca sueldo otorga la universidad; que, solicitó una extensión de la beca sueldo por dos años más y le fue aprobada para cursar estudios de Doctorado en el Programa de Psicología Clínica y de la Salud en la Universidad Autónoma de Madrid y en relación a estos estudios de doctorado, reposan en el expediente los informes de avance de materias cursadas, actividades realizadas e inscripción y aprobación del proyecto de tesis doctoral; y por último que el título de Psicólogo que reposa en el expediente docente, sólo esta certificado para uso de esta universidad, como es un título emitido por una universidad nacional no requerimos homologación, la homologación se exige para hacer valer el título profesional en un país distinto a la universidad que emite el título, y que en el expediente, no existe constancia alguna de la realización de este trámite.
En lo atinente a la información suministrada, este tribunal por cuanto se observa que la evacuación se realizó conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora dicha aportación, por cuanto guardan relación con el objeto de esta controversia, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
2) Promovió oficio dirigido a la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Arauca, identificado con el número 1293-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, el cual fue ratificado mediante oficio número 1008-2013. Asimismo, vista la exposición del alguacil del tribunal en fecha 6 de noviembre de 2013, donde informó la negativa de respuesta de la información solicitada, por parte del ente requerido, en consecuencia, el medio probatorio in comento queda desechado del presente debate. Y así se decide.
3) Promovió oficio dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número 1289-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, en el cual, de acuerdo a lo peticionado por la parte, se requirió lo siguiente: a) La fecha y número del expediente de la investigación fiscal desarrollada por el Ministerio Público, por el delito de violencia contra la mujer, en perjuicio de la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera; b) El nombre, apellido y datos de identificación de la persona que hubiere sido imputada por el Ministerio Público por el delito de violencia contra la mujer, al cual refiera la investigación fiscal que reseñe el expediente al cual alude el particular anterior; c) La existencia de medidas cautelares, preventivas o de aseguramiento que hubieren sido dictadas, informándose el alcance de las mismas, el órgano emisor, su destinatario, la fecha del decreto y si estás se encuentran o no vigentes; d) Si la investigación fiscal desarrollada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, dio lugar como acto conclusivo de la misma a la acusación del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, informando sobre los delitos que le fueron imputados; y e) Se sirva la Fiscalía informante remitir al tribunal copia de los soportes que certifiquen la información proporcionada.
No obstante, por solicitud de la parte promovente en diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, el Tribunal ratificó su contenido, mediante oficio número 0144-2013, cuya respuesta corre inserta en el folio ochenta y tres (83), de la pieza principal número dos (2) de este expediente, identificada según oficio 24-F6-644-2013; en la misma informan al despacho, que el 2 de abril de 2012, fue relevada la referida Fiscalía del conocimiento de la materia de Violencia contra la Mujer y se desprendió de la causa, remitiendo la investigación número 24-F6-633-2009 a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Misterio Público.
Asimismo, por solicitud de la parte promovente en fecha 3 de abril de 2013, y por cuanto la respuesta no cubrió las exigencias informativas, se acordó oficiar a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según número 338-2013, de fecha 4 de abril de 2013, cuya respuesta se encuentra agregada al folio noventa y siete (97) de la pieza principal dos (2), de la cual se extrae que, efectivamente dicha investigación fue llevada por esa Vindicta Pública, bajo el número 24-DPDM-F51-0276-2012, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y con el número de identificación ASUNTO: VP02-S-2009-003973 del Tribunal; sin embargo, la misma fue remitida a la Fiscalía Superior en fecha 21de Marzo de 2013, para su redistribución.
En lo atinente a la información suministrada, este tribunal por cuanto se observa que la evacuación se realizó conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora dicha aportación, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba testimonial:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Carolina Villasmil Párraga, Marioly Cecilia Rincón Chacín, María Carolina Milagros Marcucci Jiménez y Elvira Josefina Hernández de Amesty, titulares de las cédulas de identidad números 7.716.030, 7.712.260, 7.709.355 y 2.878.460, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; cuyas resultas corren insertas a los folios del veinticinco (25) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive, según comisión número C-1223-12, emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se extrae lo siguiente:
La ciudadana María Carolina Villasmil Párraga, respondió al quinto (5°) particular del interrogatorio: “5) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposos Patricia Lorena Portillo Barrera y Jesús Armando Hernández Padrón, como era el trato dispensado por el Jesús Armando Hernández Padrón, a su esposa, describiéndolo de acuerdo a las situaciones que la testigo hubiese presenciado.- Respondió: En ocasiones de visitarla en la vivienda por motivos de trabajo a petición de Patricia que siempre quería estar cerca de sus hijos para atenderlos, podíamos pasar de 8 a 10 horas corrigiendo pruebas, ella siempre se encontraba sola…”.
La ciudadana Marioly Cecilia Rincón Chacín, respondió al quinto (5°) particular del interrogatorio: “5) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposos Patricia Lorena Portillo Barrera y Jesús Armando Hernández Padrón, como era el trato dispensado por el Jesús Armando Hernández Padrón, a su esposa, describiéndolo de acuerdo a las situaciones que la testigo hubiese presenciado.- Respondió: El trato puedo decir que no era de un esposo afectuoso, nunca vi ningún gesto de cariño hacia Patricia y en algunas ocasiones presencié tonos agresivos, compartíamos como colegas el trabajo laboral en la habitación Villas del Mar porque ella no dejaba solo a los niñitos, era más cómodo estar en ese espacio y yo lo veía entrar y salir a él como si estuviere en una casa de hospedaje, nunca nos saludó amablemente, educadamente, es decir, nos ignoraba y en una ocasión llegaría molesto que nos convido a salir de la casa, porque esa era su casa y en ese momento le molestó que estuviéramos allí…”.
La ciudadana Elvira Josefina Hernández de Amesty, respondió al quinto (5°) particular del interrogatorio: “5) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposos Patricia Lorena Portillo Barrera y Jesús Armando Hernández Padrón, como era el trato dispensado por el Jesús Armando Hernández Padrón, a su esposa, describiéndolo de acuerdo a las situaciones que la testigo hubiese presenciado.- Respondió: En realidad las pocas veces que los veía nunca Armando la acompañaba, ella siempre estaba sola, asistía a las fiestas y a cualquier acto y yo no lo veía a él…”.
Luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes indicadas, se determina que los testigos no son veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, es decir, narran en forma muy somera y sin especificar detalles, que por su contundencia comprueben que el cónyuge haya incurrido en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que, esta sentenciadora los desecha del presente debate. Y así se decide.
Por otra parte, la ciudadana María Carolina Milagros Marcucci Jiménez, respondió al quinto (5°) particular del interrogatorio: “5) Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los esposos Patricia Lorena Portillo Barrera y Jesús Armando Hernández Padrón, como era el trato dispensado por el Jesús Armando Hernández Padrón, a su esposa, describiéndolo de acuerdo a las situaciones que la testigo hubiese presenciado.- Respondió: Siempre presencié un trato déspota y agresivo de Armando hacia Patricia y siempre a las reuniones de amigos ella asistía sola…”
Posteriormente, en el proceso de repreguntas a la testigo en cuestión, respondió a la primera repregunta: “1) Diga la testigo si tiene parentesco religioso, es decir, compadrazgo con los esposos Hernández Portillo.- Respondió: Si yo soy madrina de bautizo del primer hijo de la pareja, de Armando Andrés Hernández Portillo…”.
La deponente afirmó en sus declaraciones, que en las reuniones de amigos la demandada asistía sola y que es madrina del hijo de los cónyuges; por consiguiente, este testigo no le merece fe a esta sentenciadora, por cuanto sus afirmaciones hacen suponer que reina entre el testigo y la parte un lazo de amistad, lo que resulta determinante en la imparcialidad del testigo, razón por la queda desestimado, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta jurisdicente se pronuncia sobre el mérito de la causa, con base a las siguientes consideraciones:
V. Motivación para decidir
La doctrina ha definido el divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.
Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.
Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, en contra de la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, fundamentado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Una de las causales que da origen a la presente acción de divorcio, es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.
El Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta casual: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas de la jueza y negrillas del autor).
En cuanto, a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral tercero (3°) del artículo antes mencionado; doctrinalmente son definidos por Griasanti Aveledo (Pág. 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente señala que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados y que hagan imposible la vida en común, pues si se comprueba que los hechos provienen de una legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a causal de divorcio.
Para el autor Raúl Sojo Bianco, los excesos, sevicia e injurias graves representan: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige…”.
Asimismo, el autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil y extractos de jurisprudencias, Ediciones Magon, Caracas-Venezuela, año 1984, expresa:
“… La actora al fundamentar la acción en la casual tercera del Art. 185 del CC, lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria irrogada a sí mismo…”.
Puntualizado lo anterior, es importante traer acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.
En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”.
Tomando en consideración lo expuesto, analizando las pruebas presentadas con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron el acta de matrimonio número 30, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se tiene como documento público de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba entre las partes con base al artículo 1358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos Patricia Lorena Portillo Barrera y Jesús Armando Hernández; por ende, esta Sentenciadora tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.
Sin embargo, observa quien decide, que los medios de prueba aportados al proceso, no fueron de carácter contundente para demostrar y acreditar que la cónyuge ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, incurriera en la causal referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, menos aun, cuando se evidencia que las testimoniales promovidas, no fueron debidamente evacuadas ante el Comisionado, es decir, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues de la comisión C-686, agregada a las actas, se constata que si bien fueron fijadas las oportunidades procesales, a fin de oír la declaración de los testigos promovidos, los actos se declararon desiertos con motivo de la incomparecencia de los testigos.
En ese sentido, considera quien suscribe, con base en las afirmaciones antes esbozadas que la causal estatuida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185, no fue demostrada por la parte actora el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, y por consiguiente, no prospera en derecho.
Por otra parte, para ahondar en el tema referido a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificados en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, jurisprudencialmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2012, fijó lo siguiente:
“…El Juez de Alzada, luego de analizar las actas procesales y las pruebas, determinó que la existencia de todos estos procedimientos de carácter civil y penal, intentados por un cónyuge contra el otro, y que no condujeron a una decisión que apoyara al denunciante, sino más bien, “…no se logró determinar la existencia de los delitos denunciados por la ciudadana (…), en contra del ciudadano (…), por el cual se decretó el archivo provisional de las actuaciones…”, constituía un menosprecio del denunciante por el denunciado, siendo imposible que un matrimonio continuase bajo estas circunstancias, y que “…evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal…”, donde ambos se están enfrentando incluso, por la vía penal, y que “…ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio…”. Para el Juez Superior, la existencia de estos procesos que condujeron al archivo provisional del expediente por no probarse la existencia de los delitos denunciados, constituyen injuria grave que imposibilita la vida en común.
La Sala, considera que tal pronunciamiento sí da respuesta a la defensa de la demandada, pues se está indicando que no es necesario que la denuncia penal sea declarada falsa, para que pueda considerarse injuriosa o difamatoria, sino la mera interposición de la misma constituye en sí la injuria grave que hace imposible la vida en común de los cónyuges y, la difamación cuando no lograron probarse los hechos y delitos denunciados.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues la defensa de la demandada fue respondida, al señalarse que la mera interposición de denuncias penales y civiles, por estafa del patrimonio conyugal y simulación, que condujeron al archivo del expediente por falta de comprobación de los delitos denunciados, es injuriosa y difamatoria y hacen imposible la vida conyugal, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

La Sala de igual forma refirió, en la aludida sentencia que, “… La recurrida hizo un amplio análisis del concepto de injuria y difamación, determinando que la conducta de la demandada, denunciando penalmente a su cónyuge sin lograr demostrar hechos criminosos, generó una ruptura en la armonía familiar, una imposibilidad de continuar adelante con el matrimonio, dañando, además, la reputación del esposo… Esta denuncia está muy relacionada con la desechada anteriormente, también por incongruencia, por lo que la Sala considera que ya explicó suficiente el punto en el análisis de la anterior delación, cuando se indicó que el Juez Superior entendió, que la injuria grave devino de la sola interposición de la denuncia penal que fue desestimada por no comprobarse los hechos alegados, independientemente que no haya habido una decisión de fondo que resolviese esa controversia…”. (Negrillas del Tribunal).
Esta jueza en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio anterior y en consecuencia lo aplica al presente caso. Y así se decide.
Partiendo, de los aspectos doctrinales y jurisprudenciales transcritos durante el desarrollo del presente fallo, evidencia esta operadora de justicia, del material probatorio aportado al presente juicio, específicamente de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que según la respuesta identificada según oficio 24-DPDM-F51-150-2013, la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en fecha 24 de marzo de 2009, interpuso denuncia por violencia psicológica y violencia física, en contra del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, y en fecha 23 de julio de 2009, presentó denuncia por violencia patrimonial en contra del mencionado ciudadano.
Igualmente, destacó la aludida Fiscalía que se encuentra en fase de investigación respecto a los delitos de violencia psicológica y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que en fecha 9 de diciembre de 2009, en la audiencia preliminar se decreto el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al delito de violencia patrimonial o económica, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretó el sobreseimiento definitivo en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobreseimiento que fue ratificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2010.
No obstante, en sujeción en el deber del juez de analizar y juzgar todo lo que resulta de actas, con fundamento en el principio de exhaustividad a que hace alusión el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de las actas procesales que integran el juicio, copia certificada expedida y remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según oficio número 122-2013, de la decisión 2562-12 de fecha 12 de diciembre del año 2012, en la cual se admitió la querella propuesta por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Hernández Padrón, Juan Jesús Hernández Padrón y Michele de Pinto Verni, por la presunta comisión del delito de violencia patrimonial o económica previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así pues, además consta en las actas que mediante oficio número 1538-2013, de fecha 17 de abril de 2013, dicho Tribunal de Control, informa y remite resolución número 545-13, con fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA , formulada por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra de los ciudadanos Jesús Armando Hernández Padrón, Juan Jesús Hernández Padrón y Michele de Pinto Verni, solicitado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, por cuanto el HECHO DENUNCIADO COMPORTA UN OBSTÁCULO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 283° del Código Orgánico Procesal Penal, esto se produce, según se visualiza de la decisión, puesto que “…ya fueron denunciados en fecha 23 de julio de 2009, los mismos en su oportunidad fueron investigados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…, y que el Tribunal… en fecha 29 de octubre de 2009, bajo resolución 794-09 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decisión sobre la cual ejerció la Fiscalía Sexta del Ministerio Público RECURSO DE APELACIÓN el cual fue conocido por la Sala N° 1 de l Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuya decisión fue CONFIRMADA bajo la resolución 004-10 de fecha 01 de Febrero de 2010…”.
La decisión sobre la desestimación de la querella, también fue objeto de apelación, de acuerdo a lo que reposa en los autos y la misma fue confirmada, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
De las actuaciones detalladas, así como de la prueba de informes, valorada en este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se acreditan ciertos y determinados elementos, a saber, interposición de denuncias por violencia física y psicológica, así como de violencia patrimonial o económica, alegando una presunta defraudación a la comunidad conyugal, las cuales fueron sobreseídas la primera provisionalmente y la segunda en forma definitiva, lo que constituye, con apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, injurias graves que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges.
Pues, con la conducta de la cónyuge ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, denunciando a su esposo por delitos de violencia, suficientemente especificados en la parte motiva del presente fallo, sin lograr demostrar los hechos, evidencia un grave deterioro de la relación conyugal, que refleja una ruptura en la armonía familiar; en este caso particular, con fundamento en la jurisprudencia esgrimida, la injuria grave deviene no sólo de la interposición de las denuncias que fueron sobreseídas, independientemente que no haya habido una decisión favorable, tomando en cuanta que de acuerdo a la prueba de informes de la Fiscalía Quincuagésima Primero del Ministerio Público, no se ha obtenido pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, sino también de las copias certificadas y simples agregadas a los autos, las cuales representan documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, y puesto que no fueron impugnadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.
En virtud de ello, el conglomerado de actuaciones judiciales y de las informaciones contenidas en este expediente, son constitutivos de injurias graves que imposibilitan la vida entre los cónyuges, y que fueron alegadas por el actor en su demanda.
En consecuencia, hechas las observaciones ha que hubiere lugar, se evidencia un grave deterioro de la relación marital, que afectan la armonía, el respecto y socorro por parte de los cónyuges, lo que refleja un incumplimiento de los deberes conyugales, razones contundentes para establecer la procedencia de la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Finalmente, en lo que respecta a la reconvención propuesta, constató quien decide, que los medios de prueba aportados al proceso, no fueron de carácter contundente para demostrar y acreditar que el cónyuge ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, incurriera en la causal referida a Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que en la estimación de los testigos, se determinó que los mismos no son veraces en aportar con sus declaraciones circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, que comprueben que el cónyuge haya incurrido en la causal alegada; por tales motivos, para esta sentenciadora resulta forzoso concluir, que la reconvención propuesta, de acuerdo a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no ha prosperado en derecho. Y así se decide.
VI. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón, en contra de la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, con fundamento en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, con base a los argumentos esbozados durante el desarrollo del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana Patricia Lorena Portillo Barrera, en contra del ciudadano Jesús Armando Hernández Padrón.
TERCERO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Patricia Lorena Portillo Barrera y Jesús Armando Hernández, en fecha 14 de febrero de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia; por vía de consecuencia, se acuerda oficiar a los organismos competentes a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 39.
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol








ICVR/k
Exp. 13488.