Exp. 13.970
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014).-
203º y 155º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de dos (02) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza. Cursa en el folio treinta y tres (33) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, formalizada por la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.708.383, y por su apoderada judicial la abogada en ejercicio Dilida Montiel Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 75.245, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE LUENGO FRANSECHI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.723.604, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:
- Copia certificada, del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y copia certificada de la sentencia de divorcio, del Circuito Judicial de Protección de niños, niña y adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
- Para acreditar el PERICULUM IN MORA, por que el ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO, ya identificado, argumento hechos falsos para poder disolver la unión conyugal que mantenía con la ciudadana CAROLINA ARAUJO, ya identificada, profiriendo puras falsedades en su contra, e incluso aduciendo que la misma había cometido excesos e injurias graves hacia el, tal como se evidencia en la copia certificada de la sentencia de divorcio, consignada a las actas marcada con la letra A, situación esta ciudadana juez completamente falsa, cuando en realmente fue todo lo contrario, el ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, ya identificada, fue el que se marcho el día 8 de junio del 2008, abandonando a su familia siendo tan falso todo lo que plasmo en la mencionada demanda de divorcio, desde los hechos que alegó, los testigos que promovió y hasta la dirección que indico donde supuestamente yo vivía. ahora bien ciudadano juez, si el ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, ya identificado, fue capaz de cometer tantas falsedades para lograr el objetivo de disolver la unión conyugal que mantenía con la ciudadana CAROLINA ARAUJO BRICEÑO, también lo creo capaz de realizar cualquier acto sobre el Inmueble obtenido en la unión conyugal.
en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento: ubicado entre las avenidas 75, 78 y las calles 68C y 71, segunda etapa de la Urbanización la Victoria. Distinguido con el Nro. 3-B, tercera planta del edificio Numero 13, del CONJUNTO RESIDENCIAL “COMBINADOS LA VICTORIA”, en la parroquia Carracciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia. El apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2), y consta de las siguientes dependencias. Sala, comedor, cocina-lavadero, tres dormitorios, y dos salas de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada del apartamento 3-A; SUR: linda con fachada SUR del Edificio; ESTE: linda con fachada Este del edificio; y por el OESTE: con la fachada Oeste del edificio. Al mencionado apartamento del edificio, y esta identificado con las siglas 13-3-B, igualmente le corresponde un porcentaje de Condominio del 12.5% respecto del edificio, y un porcentaje de CERO PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (0.46%), respecto al conjunto Residencial Combinados la victoria. Dicho inmueble esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintiséis (26) de agosto de 2003, bajo el numero 20, Protocolo 1°, Tomo 19. Se ordena oficiar la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: se decreta medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, al ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.723.604, como trabajador de la Empresa PDVSA GAS OCCIDENTE. Para la ejecución de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo Nro.36, en el presente expediente signado con el Nro.13970 y en la misma fecha se oficio bajo los No.310 y 311.- LA SECRETARIA.-
ICVR/MRAF/emb.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.-
MARACAIBO
Maracaibo, 27 de Marzo de 2014.-
203° y 155º
Oficio No.310-2014.
Exp. No. 13.970.
Ciudadano:
OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.-
Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL que sigue la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento: ubicado entre las avenidas 75, 78 y las calles 68C y 71, segunda etapa de la Urbanización la Victoria. Distinguido con el Nro. 3-B, tercera planta del edificio Numero 13, del CONJUNTO RESIDENCIAL “COMBINADOS LA VICTORIA”, en la parroquia Carracciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia. El apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts2), y consta de las siguientes dependencias. Sala, comedor, cocina-lavadero, tres dormitorios, y dos salas de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada del apartamento 3-A; SUR: linda con fachada SUR del Edificio; ESTE: linda con fachada Este del edificio; y por el OESTE: con la fachada Oeste del edificio. Al mencionado apartamento del edificio, y esta identificado con las siglas 13-3-B, igualmente le corresponde un porcentaje de Condominio del 12.5% respecto del edificio, y un porcentaje de CERO PUNTO CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (0.46%), respecto al conjunto Residencial Combinados la victoria. Dicho inmueble esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintiséis (26) de agosto de 2003, bajo el numero 20, Protocolo 1°, Tomo 19.
En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
-LA JUEZA PROVISORIA-
IVR/emb.-
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Av. 2 El Milagro entre calles 83 y 84 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MARACAIBO
Exp 13970
Maracaibo, 27 de Marzo de 2014.-
203° y 155°
Oficio Nº 311-2014.-
CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
Adjunto al presente oficio remito a Usted el despacho de comisión librado con motivo de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en el juicio que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, para cuya ejecución quedó suficientemente comisionado ese Juzgado a su cargo.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION,
INGRID VASQUEZ RINCON
-Jueza Provisoria-
IVR/emb.-
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Av. 2 El Milagro entre calles 83 y 84 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327.-
EXP. No. 13.970.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AL
ÓRGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER
Que en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL introdujera la ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.708.383 en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.723.604, este Tribunal por auto de esta misma fecha decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, al ciudadano HECTOR ENRIQUE LUGO FRANSECHI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.723.604, como trabajador de la Empresa PDVSA GAS OCCIDENTE. Que tan pronto reciba el presente despacho se servirá darle entrada y luego de cumplida, se remitirán las resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible dejando constancia de éstas.- Se hace constar que la ciudadana DILIDA MONTIEL SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 75.245 obra con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CAROLINA COROMOTO ARAUJO BRICEÑO. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce.- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-Expediente Nº 13.970.-
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA,
Dra. INGRID VÁSQUES RINCON.- MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
Exp.13.720
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2012.
202 y 153
_________-2012.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-
Comunícole a usted, que en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por BELKIS ZULEMA RODRÍGUEZ DE RINCÓN, en contra de PATRICIA RÍOS RINCÓN, este Tribunal por auto de esta misma fecha, decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con la siglas 5B, ubicado en la planta quinta (5ta) del edificio Residencias Plaza del Sol, edificio éste situado en la avenida 3C del sector La Lago, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alinderado así: Norte: con inmueble que es o fue de Petra Gómez y Rosendo Dávila, hoy Residencias Canaracuni; Sur: con inmueble de Marcial Medina, Juan José Troconiz y en parte con inmueble que se dice ser propiedad de Luis Urdaneta; Este: con la avenida 3C, antes Virginias y Oeste: con la avenida 3C-1 o cañada Virginia y en parte con terrenos desocupados. El precipitado inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (135,60 Mts2) y consta de: sala a desnivel, comedor, cocina, lavadero, cuarto de depósito, cuarto de servicio con su sala sanitaria y closet, un dormitorio principal con su sala sanitaria, dos (2) dormitorios secundarios y sala sanitaria secundaria, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento en el edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en parte el apartamento 5-A, la circulación vertical y ascensores; Sur, Este y Oeste: Fachadas Sur, Este y Oeste del edificio respectivamente. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana PATRICIA RÍOS RINCÓN, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1.996, bajo el Nro.48, Tomo 29, Protocolo 1°. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento en el que se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes descrito. Igualmente sírvase extender acuse de recibo.-
DIOS Y FEDERACION
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
-Juez Provisoria-
ICVR/greiner.-
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