REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 155°
EXPEDIENTE: 13.859.
PARTE DEMANDANTE:
ESLEIDA MARGARITA BARBOZA BOMPART, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.061.216, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
ABOGADA ASISITENTE:
JUANA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.276.
PARTE DEMANDADA:
RITA JULIA BOMPART LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.050.420, domiciliada en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
ABOGADA ASISITENTE:
RITA MARÍA MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.276.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de junio del año 2013.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Ocurre la solicitante ciudadana Esleida Margarita Barboza Bompart, identificada ut supra, quien pretende en su libelo de la demanda la rectificación de su acta de nacimiento la cual acompañó con su escrito libelar y se encuentra marcada con la letra “A”. Narra la solicitante que en la oportunidad en que sus progenitores ciudadanos Vicente Antonio Barboza hoy difunto y la demandada Rita Julia Bompart Leal, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 1.636.658 y V.- 2.050.420, fueron a presentarla por ante la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá de la Cañada de Urdaneta antes Distrito Urdaneta, se cometió según la solicitante un error involuntario por parte de la autoridad municipal, cuando fue asentado el segundo nombre y el primer apellido de su madre la demandada ciudadana Rita Julia Bompart Leal identificada ut supra, en el sentido que el verdadero nombre de la madre de la solicitante ciudadana Esleida Margarita Barboza Bompart, identificada ut supra, es Rita Julia Bompart Leal y no Rita Elena Leal, según argumenta la solicitante que figura en el acta de nacimiento in comento.
A tal efecto, este tribunal mediante auto de fecha once (11) de julio del año 2013, admitió cuanto lugar en derecho la solicitud que por rectificación de acta de nacimiento introdujera la parte solicitante ciudadana Esleida Margarita Barboza Bompart, identificada ut supra, en contra de la demandada ciudadana Rita Julia Bompart Leal, identificada ut supra, ordenándose en ese momento la citación de la parte demandada, la fijación de un único edicto de mayor circulación en la capital de la Republica y se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo (30°) del ministerio público.
Mediante escrito de fecha doce (12) de diciembre del año 2013, presentado por la abogada en ejercicio ciudadana Rita María Martínez, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 176.519, en su carácter de abogada asistente de la parte demandada ciudadana Rita Julia Bompart Leal, identificada ut supra, contestó la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha seis (06) de febrero del año 2014, este juzgado admitió cuanto lugar en derecho con reserva de estimarlas o no en sentencia definitiva las pruebas promovidas por la abogada asistente actora y la abogada asistente demandada.
Ahora bien, antes de proseguir con el desarrollo procesal del presente juicio, esta operadora de justicia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
II
MOTIVACIÓN
En este orden de ideas, resulta oportuno conocer el contenido del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual señala textualmente:
“…ART. 777.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público...”. (Negrita y subrayado del tribunal).
En el caso sub examine, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no se hizo efectiva la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del ministerio público, como consecuencia, que la parte actora no solicitó en la oportunidad procesal correspondiente la citación de la representación judicial del ministerio público en pro de aperturar el lapso probatorio, en virtud de dar cumplimiento al requisito formal previsto en la norma in comento. Así establece.
Con respecto a las irregularidades suscitadas en un proceso, considera necesario esta operadora de justicia transcribir el criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de Derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2004, expediente N° 03-2946, donde estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha diez (10) de agosto del año 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, a fin de evitar un quebrantamiento de formas procesales y la violación del derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena: REPONER LA CAUSA al estado de citar al Fiscal Trigésimo (30°) del ministerio público, con la finalidad de informarle que el presente litigio quedará abierto a pruebas por diez (10) días, luego que conste en actas su notificación, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, se dejan sin efecto y valor jurídico las actuaciones siguiente a la fecha del auto de admisión de las pruebas inclusive, es decir, desde el seis (06) de febrero del año 2013. Así se establece.
Con base a lo antes expuesto, y con fundamento en la norma en cuestión, se ordena la citación del referido Fiscal Trigésimo (30°) del ministerio público, con la finalidad de informarle que el presente litigio quedará abierto a pruebas por diez (10) días, luego que conste en actas su notificación. Así se establece. Líbrese boleta de citación.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes dilucidados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REPONER LA CAUSA; en consecuencia, se dejan sin efecto y valor jurídico las actuaciones subsiguientes a la fecha del auto de admisión de las pruebas inclusive, es decir, desde el seis (06) de febrero del año 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº (35).
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
ICVR/MRAF/bj-.-
Exp. Nº 13.859.-
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