REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
203° y 155°
EXPEDIENTE: 14010.
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil ELMOSA, C.A., domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto del año 1.976, bajo el Nº 50, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES:
OSCAR VELARDE RINCON Y DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.444 Y 28.905 respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO:
INSTITUTO CERVANTES DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 34, Tomo 8-A, de fecha veinte (20) de Febrero 1985 y ROBERTO DE JESUS RAMIREZ CRISTALINO venezolano, mayor de edad titular de la cedulad de identidad Nº 3.279.545 Director Gerente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de Febrero del año 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DEL CONVENIMIENTO
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2014, suscrita por el ciudadano Roberto Ramírez Cristalino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.279.545 actuando en su propio nombre y con el carácter de Director de Gerente del INSTITUTO CERVANTES DE VENEZUELA, S.A., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: Eddy Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.929.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46428, por medio de la cual expusieron:
De mutuo y común acuerdo ambas partes hemos logrado el siguiente convenimiento que involucra Todos los Conceptos Demandados en el Libelo de la Demanda por la Demandante SOCIEDAD MERCANTIL ELMOSA, C.A. Hemos acordado en CONVERTIR Todos los Conceptos Narrados en la Cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.567.220, 00), estableciéndose las formas de pagos en la transacción. Suma esta que será Cancelada por el INSTITUTO CERVANTES DE VENEZUELA, S.A. a la Demandante. Con este Convenio no queda nada a deberse ni a reclamarse las partes intervinientes en el presente Juicio por la Relación Comercial que mantienen. Quedando establecido que la falta de pago de alguna de las obligaciones establecidas en la presente transacción, dará derecho a la ejecutante a poner en estado de ejecución, exigiendo así la totalidad de la obligación establecida y a pedir la desocupación inmediata física y material del inmueble sin oposición alguna. Solicitamos a la Ciudadana Juez Homologue el presente Convenimiento, y se abstenga de Archivar el presente Expediente, hasta que en el mismo conste el Pago Total del Acuerdo efectuado.
Ahora bien, en deferencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo Tribunal, sentencia SCC, 30 de Noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García; O.P.T. 1988, Nº 11, pág, 131, en tal sentido señaló que:
“… para que el Juez dé por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 Código Vigente…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada el INSTITUTO CERVANTES DE VENZUELA, S.A., antes identificadas en actas, por medio de su Director Gerente Roberto Ramírez Cristalino ut supra mencionado, asistido por el profesional del derecho Eddy Ferrer, a través de diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2014, manifestaron convenir en la demanda intentada por la parte actora Sociedad Mercantil ELMOSA, C.A., antes identificada; ahora bien, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo convenido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, asimismo a petición de las partes y hasta que coste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial. Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó la demandante Sociedad Mercantil ELMOSA, C.A., antes identificada, en contra de la parte demandada el INSTITUTO CERVANTES DE VENEZUELA, S.A, en la persona de Gerente Director ROBERTO DE JESUS RAMIREZ CRISTALINO ya identificado en actas, por los fundamentos ut supra señalados; SEGUNDO: Hasta que coste el pago total del acuerdo no será enviado el presente expediente al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (32).
LA SECRETARIA,
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
ICVR/MRAF/emb-.-
_______________________________________________________________________________________
|