REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:
Visto el escrito de fecha 21 de Marzo del presente año, presentado por el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.965.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, en el cual solicita “… se le designe como defensor ad-litem de forma preferente en virtud del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil vigente; sobre la demanda que se incoa por ante su Tribunal, expediente Nro. 13.883, en contra de los ciudadanos ARSENIO J. CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, cedula de identidad No. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314,respectivamente, INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, C.A., inclusive; de quienes he sido apoderado y amigo durante varios años y actualmente se encuentra fuera del país, específicamente en la ciudad de Miami en los estados Unidos de Norte América y de quienes en la actualidad no poseo poder para representarlos en este acto, …”.-
Revisadas las actas que conforman el presente, se observa que, mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2014, este tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio YDA PÉREZ LEÓN, titular de la cedula de identidad No. V-4.268.764, de la parte demandada ciudadanos ARSENIO J. CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, cedula de identidad No. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314, respectivamente, INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve lo siguiente:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Y por otra parte, el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia Nro. 65, estableciendo lo siguiente:
… “A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. “…
En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” ; asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 ejusdem, y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es REVOCAR el nombramiento de defensor ad-litem para todos los demandados, y de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designa al abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.965.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, de los demandados ciudadanos ARSENIO J. CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, cedula de identidad No. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314, respectivamente, INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, C.A, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, después de que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley, así, como comprometerse a dar fiel cumplimiento a lo establecido en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia No. 65, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“… la Sala considera que es un deber del defensor ad- litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.”
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto de nota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Líbrese Boleta de notificación al defensor ad-litem aquí nombrado.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el nombramiento de defensor ad-litem para todos y cada uno de los demandados, de conformidad a lo establecido en el articulo 225 del código de procedimiento civil, en tal sentido este Tribunal designa al abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.965.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, de los demandados ciudadanos ARSENIO J. CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, cedula de identidad No. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314, respectivamente, INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, C.A.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FIOL.
En la misma fecha siendo las DOCE y TREINTA minutos de la Tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. .-
LA SECRETARIA,
María Rosa Arrieta Finol.
IVR/MRAF/JSPL.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:
Visto el escrito de fecha 21 de Marzo del presente año, presentado por el abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.965.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, en el cual solicita “… se le designe como defensor ad-litem de forma preferente en virtud del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil vigente; sobre la demanda que se incoa por ante su Tribunal, expediente Nro. 13.883, en contra de los ciudadanos ARSENIO J. CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, cedula de identidad No. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314,respectivamente, INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, C.A., inclusive; de quienes he sido apoderado y amigo durante varios años y actualmente se encuentra fuera del país, específicamente en la ciudad de Miami en los estados Unidos de Norte América y de quienes en la actualidad no poseo poder para representarlos en este acto, …”.-
Revisadas las actas que conforman el presente, se observa que, mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2014, este tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio YDA PÉREZ LEÓN, titular de la cedula de identidad No. V-4.268.764, de la parte demandada ciudadanos ARSENIO J. CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, cedula de identidad No. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314, respectivamente, INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve lo siguiente:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Y por otra parte, el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla”.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia Nro. 65, estableciendo lo siguiente:
… “A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. “…
En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” ; asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 ejusdem, y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es REVOCAR el nombramiento de defensor ad-litem para todos los demandados, y de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal designa al abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.965.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, de los demandados ciudadanos ARSENIO J. CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, cedula de identidad No. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314, respectivamente, INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, C.A, a quien se ordena notificar para que comparezca ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de despachos siguientes, después de que conste en actas su notificación, a fin de que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación presente el juramento de Ley, así, como comprometerse a dar fiel cumplimiento a lo establecido en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia No. 65, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“… la Sala considera que es un deber del defensor ad- litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.”
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto de nota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Líbrese Boleta de notificación al defensor ad-litem aquí nombrado.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el nombramiento de defensor ad-litem para todos y cada uno de los demandados, de conformidad a lo establecido en el articulo 225 del código de procedimiento civil, en tal sentido este Tribunal designa al abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.965.183, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, de los demandados ciudadanos ARSENIO J. CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, cedula de identidad No. V-100.342, V-1.635.138 y V-7.785.314, respectivamente, INMOBILIARIA KUBY-FAR, C.A. e INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, C.A.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FIOL.
En la misma fecha siendo las DOCE y TREINTA minutos de la Tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. .-
LA SECRETARIA,
María Rosa Arrieta Finol.
IVR/MRAF/JSPL.-
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