REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
EXPEDIENTE: 4.773.
PARTE DEMANDANTE:
NIEVES BEATRIZ PEROZO YORIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.164.498, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ICSEN DARÍO CHACÍN, MARIO FINOL PAZ, MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, ELÍAS GARCÍA LUGO y RAMÓN REVEROL, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.301, 10.292, 10.350, 73.516 y 24.328 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
FLOR MARÍA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.755.959, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, JESÚS GONZÁLEZ MORENO, ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO y SOLBELLA CARRASQUERO MONTES quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.199, 60.735, 6.940 y 46.489 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de abril del año 2000.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Ocurre ante este despacho la abogada en ejercicio ciudadana Solbella Carrasquero Montes, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana Flor María Márquez González, antes identificada, para solicitar lo siguiente:
“… Solicito a su competente autoridad ratifique el escrito de fecha 21 de Enero (sic) de 2014, y que corre al folio 23 de la pieza de Medida (sic) del presente expediente, en lo que se refiere a la ejecución de sentencia; de conformidad con el artículo 523 del Código (sic) de procedimiento Civil (sic); dictada por este Tribunal (sic) en fecha 18 de Mayo (sic) de 2010 y ratificada por el superior segundo en fecha 14 de Octubre (sic) de 2013…”.

Del contenido de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 4.773, que este juzgado profirió sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, donde declaró lo siguiente:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato asentó la ciudadana, Nieves Beatriz Perozo Yoris, en contra de la ciudadana, Flor María Márquez González y;
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por resolución de contrato intentó la ciudadana, Flor María Márquez González, en contra de la ciudadana Nieves Beatriz Perozo Yoris, y, por vía de consecuencia, se resuelve el contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría (sic) Pública (sic) Quinta (sic) de Maracaibo, de fecha 28 de febrero del año 1996; bajo el N° 33, tomo 34, de los libros respectivos, y en el cual la ciudadana Flor María Márquez González, le vendió a la ciudadana Nieves Beatriz Perozo Yoris, un inmueble, distinguido con las siglas 4-4-1C, tipo A, ubicado en la planta baja del edificio N° 4, del núcleo N° 4, del conjunto residencial “El Cují”, situado en la carretera que conduce a El Moján (sic), parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del estado Zulia; con un área aproximada de 90,70 Mts.2 y constante de las siguientes dependencias; sala-comedor, cocina-lavadero, 3 closets (sic) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento N° 4-5-1ª, Sur: pasillo de circulación común y cuarto de basura, Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada oeste del edificio. En tal sentido, la parte actora deberá entregarle a la parte demandada el inmueble antes descrito, y ésta (parte demandada) deberá reintegrar a la accionante la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00), monto que fue cancelado a la hora de suscribir la opción de compra-venta que esta sentencia resuelve…”.

Por su parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2013, resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIEVES BEATRIZ PEROZO YORIS, por intermedio de su apoderado judicial ICSEN DARIO CHACIN, contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2010, dictada pro el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (sic) ZULIA.
(…Omissis…)
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado (sic) a-quo, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana NIEVES BEATRIZ PEROZO YORIS en contra de la ciudadana FLOR MARÍA (sic) MARQUEZ (sic) GONZALEZ (sic) y CON LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadano FLOR MARÍA (sic) MARQUEZ (sic) GONZALEZ (sic) en contra de la ciudadana NIEVES BEATRIZ PEROZO YORIS, consecuencialmente, se resuelve el contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría (sic) Pública (sic) Quinta (sic) del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 28 de febrero del año 1996, bajo el N° 33, tomo 34, conforme al cual la ciudadana FLOR MARÍA (sic) MARQUEZ (sic) GONZALEZ (sic), ofreció en venta a la ciudadana NIEVES BEATRIZ PEROZO YORIS, un inmueble distinguido con las siglas 4-4-1C, tipo A, ubicado en la planta baja del edificio N° 4, del núcleo N° 4, del conjunto residencial “El Cují”, situado en la carretera que conduce a El Moján (sic), parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del estado Zulia. En tal sentido, la parte actora deberá entregarle a la parte demandada el inmueble antes descrito, y ésta (parte demandada) deberá reintegrar a la accionante la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), monto que fue cancelado a la hora de suscribir la opción de compra-venta que esta sentencia resuelve…”. (Negrita y subrayado del tribunal superior).

Esta operadora de justicia, antes de resolver lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
DEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA
En fecha seis (06) de mayo del año 2011, fue publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, ello, con motivo a que el Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Actualmente, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía de arrendamiento y las diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.
El individuo al residir por un extenso período en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, y que, al ser arrancado abruptamente de su morada genera tensiones psicológicas y fisiológicas derivadas de la pérdida, aunando con ello las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar y hasta cierto modo al de la sociedad.
Igualmente, la declaración de derechos humanos, dispone que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.
Ahora bien, establece el artículo 5 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, el artículo 4 del decreto supra aludido, establece que:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, por cuanto la presente causa por cumplimiento de contrato versa sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, y en acatamiento a lo ordenado en el único aparte del artículo 4 del decreto-Ley antes mencionado, es indudable para quien hoy imparte justicia que lo ajustado a derecho es SUSPENDER el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el aludido en la Ley especial; debiendo consignar las resultas obtenidas a las actas que conforman este expediente judicial, con lo cual corresponderá a este proceso continuar su curso legal. Así quedará establecido en el dispositivo de la presente causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SUSPENDIDO el presente proceso hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el aludido decreto-Ley, debiendo consignar las resultas obtenidas a las actas que conforman este expediente judicial, con lo cual corresponderá a este proceso continuar su curso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.

LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (26).
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.
En la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.















IVCR/MRAF/bj-.-
_______________________________________________________________________________________