REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de Marzo de 2014
203° y 155°

Expediente: 13961
Parte demandante:
José Jesús Chaustre Peñaloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.800.929, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
Parte demandada:
Gustavo Jesús Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.293.284.
Fecha de entrada: 6 de Marzo de 2014
Motivo: Nulidad de Venta

I
Se inició el presente procedimiento por demanda contentiva de Nulidad de Venta, incoada por el ciudadano José Jesús Chaustre Peñaloza, en contra del ciudadano Gustavo Jesús Fernández.

En auto de fecha 6 de diciembre de 2013, se instó a la parte actora a indicar su equivalencia en unidades tributarias.

En diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano Eriagny González Chacin, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.304, expuso: el valor de la demanda en (2.598,42 U.T.) unidades tributarias, las cuales equivale a la cantidad de Trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00).

Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa resolver lo siguiente:

II

Considerando que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, y con el objeto de favorecer las garantías previstas y sancionadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos y a ser juzgada por el Juez Natural.

En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente asunto, la parte actora ciudadano José Jesús Chaustre Peñaloza, estimó su demanda por la cantidad de Trescientos Treinta mil olivares (Bs. 330.000,00), cuya equivalencia es de DOS MIL QUIENIENTOS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (2.598,42 U. T.).

No obstante, la Resolución número 2009-2006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modifica la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito, modifica el conocimiento de los asunto en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, así como aquellos propios de la jurisdicción voluntaria, quedando fijado el régimen de competencia de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

En consecuencia por constatarse que, la presente demandada de nulidad de venta, se estimó en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), y su equivalencia es de DOS MIL QUIENIENTOS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (2.598,42 U. T.), considera esta jurisdicente que valor de la demanda es inferior a la cuantía otorgada a los Tribunales de Primera Instancia en la resolución antes citada, que debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

Por tales circunstancias, y efectuadas las consideraciones ha que hubiere lugar, ineludiblemente es imperioso para esta sentenciadora determinar por la estimación de la demanda, que resultan competentes para el conocimiento y dilucidación del presente asunto los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo que comporta la incompetencia de éste tribunal para seguir conociendo del presente asunto. Así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por la cuantía para conocer de la demanda que por Nulidad de Venta inició el ciudadano José Jesús Chaustre Peñaloza, contra el ciudadano Gustavo Jesús Fernández, por los fundamentos anteriormente explanados; en consecuencia, declina la competencia en razón de la cuantía para el conocimiento del presente caso, a los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicada en la sede Arauca, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil doce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón.-

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número28.


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol




ICVR/emb.-
Exp. 13961.