JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2.014).
-203° y 155°-

Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Nulidad de Asamblea, seguido por el ciudadano Biagio Clemente Padova, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.912.666, en contra de los ciudadanos Aldo Serafini di Rocco, Elias González y Mileyda Valbuena García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.760.301, V-12.868.873 y V-3.778.360; de las mismas se observa lo siguiente:

I
DE LAS ACTAS

En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), este juzgado dicto auto de admisión de pruebas.-

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio Hugo Montiel, actuando con el carácter de autos, apeló del auto ut supra señalado.-

Mediante auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), este juzgado negó la solicitud realizada por los expertos designados, fundamentando la resolución con miras de que la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas no señaló que la experticia se realizara en el Libro Contable.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio Hugo Montiel, apeló del referido auto.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el abogado Hugo Montiel, solicitó la apertura del lapso de informes en la presente causa.

Este juzgado mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación, para la presentación de los informes.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado en ejercicio Nicolino Primi Montiel, actuando con el carácter de autos, solicitó se deje sin efecto el referido auto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para resolver sobre lo solicitado este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado en ejercicio Nicolino Primi Montiel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.867, actuando con el carácter de autos, en la cual expone: “[…] En vista de la solicitud formulada por el apoderado actor […], en cuanto a la fijación del día para efectuar el acto de informes, y en virtud de que actualmente se tramita ante el Juzgado Superior […] dos apelaciones formuladas por el mismo apoderado actor contra resoluciones de este Tribunal negando la admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, se crea una incertidumbre total, en virtud a la oportunidad de celebrar el aludido acto de Informes, en cuanto el siguiente acto procesal sería sentencia definitiva de este Tribunal, la cual no podría dictarse, sin conocerse el resultado de las señaladas apelaciones, que tienen como objeto pruebas promovidas en este juicio. En consecuencia, pido a este Tribunal, se de sin efecto el auto dictado el 25 de Febrero de 2014, […] suspendiendo dichos señalamiento, hasta tanto, se conozca la decisión del Tribunal Superior, en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas instruidas por la misma parte actora […]” (cursivas del tribunal, y negrillas de la parte)


Es importante para esta juzgadora traer a colación lo estipulado en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A este particular nuestro Máximo Tribunal, a señalo que:

“[…] la parte que se encuentre perjudicada con la negativa de la admisión de las pruebas y la apelación no le haya sido decidida, y sentenciado el asunto en el fondo, debe ejercer nuevamente la apelación conjuntamente con la de la sentencia definitiva, a fin de que si la incidencia se encontrare en otro Tribunal, se acumule al juicio principal y el superior se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión de las pruebas presentadas. […]” Sentencia, SCC, 19 de Mayo de 1994, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Domenico Marcoccia Sirizzotti Vs. Gabriel Pailos Amado, Exp. N° 92-2041.-

Ahora bien, el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto, que el apoderado actor, ha ejercido el recurso de apelación en dos ocasiones, sin recibir las resultas del Tribunal Superior, que correspondió conocer de las mismas, tal como lo señala el abogado en ejercicio Nicolino Primi Montiel, no es menos, que las referidas apelaciones se oyeron en un solo efecto devolutivo, y que las mismas no paralizan el curso normal de la causa principal, razón por la cual, esta operadora de justicia, considera que lo ajustado en derecho es declarar improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, por los argumentos aquí explano y conforme a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL




En la misma fecha se dictó y publico la presente resolución quedando anotada bajo el Nro.______.-

La Secretaria



















ICVR/MRAF/gr.-