REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Marzo de 2014
203° y 155°
Expediente: 14.018
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS URDANETA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.958.404, y Sociedad Mercantil INVERSIONES CEIBAR, C.A.
Apoderado judicial:
CARLOS URDANETA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.265.
PARTE DEMANDADA:
MOISES OSORIO MIRANDA y BETTY DEL CARMEN NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .25.295.443 y 10.851.123.
Fecha de entrada: 07 de Marzo de 2014
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En escrito anterior, suscrito por el abogado CARLOS URDANETA ROSALES actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEYBAR, C.A, ambos identificados previamente, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.
Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia simple de Documento de Contrato de Opción a Compra-Venta autenticado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No 47, folio 253, del tomo 24, del protocolo de trascripción año 2013.
Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…]para asegurar las resultas del presente juicio y a fin de que no se haga ilusorio el derecho de mi representada, solicito respetuosamente a este juzgado se sirva decretar medida de prohibición d enajenar y gravar, d conformidad con el articulo 600, en concordancia con el articulo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentran demostrados fehacientemente los presupuestos procesales para el decreto de medidas tales como el fumus bonis iure, con el documento de opción a compra, el cual esta debidamente identificado y agregado en original en las actas procesales y el periculum in mora, ya que se tiene el temor fundado de que la parte demandada, es decir, los ciudadanos MOISES OSORIO MIRANDA y su conyuge, BETTY DEL CARMEN NIÑO, se niega entregar la documentación a que se refiere la Cláusula Quinta del Contrato de Opcion a Compra alegando que el valor de la casa actualmente es de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) y que ya tiene la negociación cerrada con un tercero, por ello existe el riesgo manifiesto que la presente demanda quede ilusoria y peor aun se dificultaría una eventual ejecución del fallo a dictarse en la presente causa si efectivamente el inmueble es traspasado a un tercero …”
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos presentados presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:
Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por una casa signado con las siglas 6-16, ubicado en la calle 94 (antes Carabobo), en jurisdicción de la parroquia de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mencionado inmueble tiene un área de terreno propio que mide CINCO METROS con CUARENTA CENTIMETROS (5,40mts) de este a oeste y VEINTITRES METROS con SETENTA CENTIMETROS (23,70 mts), de norte a sur, que equivale aproximada de Ciento Veinticinco metros cuadrados aproximadamente, comprendida dentro de las siguientes linderos: NORTE: Casa que fue o es de José Vicente Matos e Hijos; por el SUR: Su frente con calle 94 (Carabobo); por el ESTE: Casa que fue o es de la Sucesión de Numan P. Leon; y por el OESTE: Con propiedad que fue o es de Enriqueta Hernández, el inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano MOISES OSORIO MIRANDA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2013, inscrito bajo el Numero 47, folio 253, del Tomo 24, del protocolo de trascripción año 2013. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.
La Jueza Provisoria
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número y se ofició bajo el número 21. La Secretaria
Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/jm
Exp. 14018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Marzo de 2014.
203° y 155°
Oficio Nro. 0271-2013 .
Exp. 14018.
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.
Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciado por el ciudadano CARLOS URDANETA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.958.404, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CEIBAR, C; en contra de los ciudadanos MOISES OSORIO MIRANDA y BETTY DEL CARMEN NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .25.295.443 y 10.851.123, respectivamente, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por casa signado con las siglas 6-16, ubicado en la calle 94 (antes Carabobo), en jurisdicción de la parroquia de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mencionado inmueble tiene un área de terreno propio que mide CINCO METROS con CUARENTA CENTIMETROS (5,40mts) de este a oeste y VEINTITRES METROS con SETENTA CENTIMETROS (23,70 mts), de norte a sur, que equivale aproximada de Ciento Veinticinco metros cuadrados aproximadamente, comprendida dentro de las siguientes linderos: NORTE: Casa que fue o es de José Vicente Matos e Hijos; por el SUR: Su frente con calle 94 (Carabobo); por el ESTE: Casa que fue o es de la Sucesión de Numan P. Leon; y por el OESTE: Con propiedad que fue o es de Enriqueta Hernández, el inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano MOISES OSORIO MIRANDA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalternadle Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2013, inscrito bajo el Numero 47, folio 253, del Tomo 24, del protocolo de trascripción año 2013.
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Jueza Provisoria
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327.-
ICVR/jm
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